REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 097-2016
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.
MOTIVO: DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha primero (01) de abril de 2016, suscrita por la ciudadana YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 17.636.234, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.808, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido en contra de las ciudadanas YASMILE COROMOTO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.918.732, en su carácter de principal pagador de la obligación contraída y KARLA MARIA BOZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.632.994, en su carácter de avalista y principal pagador de la obligación contraída por esta última, mediante la cual la prenombrada la apoderada actora desiste de la presente causa solicitando le sea devuelto el objeto fundante de la pretensión incoada.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se dicto auto y se instó a la parte actora a cuantificar su demanda en Unidades Tributarias.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016 la ciudadana YULIBETH ATENCIO, obrando con el carácter que la acredita, indico lo solicitado por el tribunal mediante diligencia.
Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016 se dicto auto de admisión y se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente en fecha primero (01) de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante ampliamente facultada, a través de diligencia desiste del procedimiento y solicita la devolución de la letra de cambio.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Planteada así la situación, el Tribunal una vez verificadas las facultades expresas del representante de la parte accionante, para desistir, convenir, transigir entre otras, y ante su renuncia para continuar con el juicio de cobro de bolívares, y encontrándose el proceso en el estadio procesal de citación, por lo cual no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, y siendo que el mismo no contraviene el orden público, las buenas costumbres o disposiciones establecidas en la Ley. Siendo un acto volitivo de la parte como dueña del proceso, es por lo que este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando así extinguido el presente procedimiento, con las consecuencias establecidas en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase el instrumento cambiario solicitado.-

Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cinco (5) del mes de abril de 2016.- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-


LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA ÁVILA NÚÑEZ

En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m). Se publico el anterior fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, signada con N° 61-2016

La Secretaria,