Solicitud No. 419-2016




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el presente documento de la oficina respectiva bajo el No. TM-MO- 10117-2016, constante de la presente solicitud de la oficina respectiva signada con el No. TM-MO-8341-2015, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, contentivo de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el profesional del derecho GERARDO BARALT LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.754.124, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 17.898, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Monserrat López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.944.522, según se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03-04-2013, anotado bajo el No. 19, Tomo 28 que riela en actas, y en interés de los ciudadanos CARMEN MARIA GOMEZ, ANGEL MONSERRAT LOPEZ GOMEZ, ANGEL ROMAN JOSE GREGORIO LOPEZ VELASQUEZ, MAGALY LOPEZ VELASQUEZ, MERY MERCE LOPEZ VELASQUEZ, ZULMA DEL PILAR LOPEZ VELASQUEZ, MARIA NIEVES LOPEZ BARRETO Y ANA CRUZ LOPEZ BARRETO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 4.194.582, 12.944.522, 5.936.062, 5.796.633, 5.796.634, 5.836.440, 4.585.161 y 4.585.160 de este domicilio, invocando a tales fines lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal la admite por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, en fecha veintiuno de abril del 2016, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional.
Relata el accionante que en fecha Dieciocho (18) de febrero del 2013, falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el ciudadano Ángel López Rodríguez, mayor de edad, venezolano, de estado civil divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 2.627.917 según se evidencia en acta de defunción No. 144, que a los efectos acompaña, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien en vida se encontraba en “unión estable de hecho” con la ciudadana Carmen María Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.194.582, de este domicilio, según se evidencia de Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo del 2014, expediente No. 13.804, que riela en actas en copia certificada, constante de dieciocho (18) folios útiles. Que el de cujus tuvo siete (07) hijos a saber: Angel Monserrat López Gómez, Angel Román José Gregorio López Velásquez, Magaly López Velásquez, Mery Merce López Velásquez, Zulma del Pilar López Velásquez, Maria Nieves López Barreto y Ana Cruz López Barreto, ya identificados ut supra. Tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 1394, 560, 2867, 2868, 2869, 277 y 588 la cual anexa al presente escrito que de conformidad con lo previsto en los artículo 767, 822, y 823 del Código Civil en concordancia con el artículo 936del Código de Procedimiento Civil y en armonía a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional, solicita sean declarados sus representados como Únicos y Universales Herederos del de cujus prenombrado, la primera en su condición de concubina y los segundo en su condición de hijos.
Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, observa este Tribunal que la parte interesada, original del documento poder referido ut supra, copia certificada del acta de defunción del de cujus ANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, fallecido en esta ciudad el 18 de febrero del 2013, según se evidencia de acta No. 144, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo del 2014, expediente No. 13804, en el Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria, cuyo dispositivo se lee “ (omissis) Segundo: Por vía de consecuencia este Juzgado declara que entre los ciudadanos Carmen María Gómez y Ángel López Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.194.582 y 2.627.917, existió una relación concubinaria desde el veinte (20) de mayo del año 1990 hasta el dieciocho (18) de febrero del 2013…(omissis)”, copias certificadas de las partidas de nacimiento No. 1394, 560, 2867, 2868, 2869, 277 y 588 correspondientes a los hijos del de cujus, original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21-12-2015, mediante el cual testigos hábiles y contestes declaran a tenor del interrogatorio realizado sobre particulares inherentes al de cujus de autos, copias simples de cedulas de identidad.
Al respecto, es necesario para quien decide traer a colación, las disposiciones legales referidas a las uniones estables de hecho. Establece el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:.. “Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…
De la norma anteriormente trascrita, se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley. Dentro de este orden de ideas, establece el Articulo 767 del Código Civil, lo siguiente: … “Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”…
En tal sentido, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, para ello es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, estableciéndose a través de criterio jurisprudencial que esta debe ser declarada bajo sentencia definitivamente firme proferida por un Tribunal competente para ello, situación evidenciada en actas en el presente asunto. No obstante el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-06-2015, mediante el cual refiere que…”La sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia…(omissis) Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público auténtico (art 77) y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art.155), criterio este que también es compartido por quien aquí juzga.
En consecuencia, visto y analizados suficientemente las documentales producidas en el presente asunto, específicamente la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual reconoce el carácter de concubina de la ciudadana CARMEN MARIA GOMEZ, ya identificada, en relación al causante de autos, y las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos del de cujus, queda evidenciado el nexo filiatorio de los solicitantes en relación al de cujus prenombrado, considerando quien aquí resuelve que la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final del presente fallo.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL de cujus ANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, ya identificado, a la ciudadana CARMEN MARIA GOMEZ, ya identificada, en su condición de concubina supérstite y a los ciudadanos ANGEL MONSERRAT LOPEZ GOMEZ, ANGEL ROMAN JOSE GREGORIO LOPEZ VELASQUEZ, MAGALY LOPEZ VELASQUEZ, MERY MERCE LOPEZ VELASQUEZ, ZULMA DEL PILAR LOPEZ VELASQUEZ, MARIA NIEVES LOPEZ BARRETO Y ANA CRUZ LOPEZ BARRETO, ya identificados, en su condición de hijos.- Se dejan a salvo derechos de terceros:- Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones. Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud, ordénese el archivo y la remisión del mismo en su oportunidad al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia, 157° de la Federación.
La Jueza,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
La Secretaria,
ABG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 md) se dictó y publicó la decisión definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 76.
La Secretaria,

Abog. Linda Avila






































Sol 321-15


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la presente solicitud de la oficina respectiva signada con el No. TM-MO-7987-2015, constante de veintiún (21) folios útiles, presentada por la ciudadana JANICE DEL CARMEN AZUAJE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.768.632, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho EMILIA MORALES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.433.477, inscrita en el IPSA bajo el No. 64.694, contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.-
El Tribunal le dio entrada en fecha 28-10-2015, instando a la parte a consignar copia certificada del acta de Registro de Unión Estable de Hecho, debidamente rectificada con la nota correspondiente que indique el motivo por el cual el de cujus de autos, no estampo su rubrica al momento de declarar voluntariamente su relación concubinaria. En fecha 26-11-2015, la parte solicitante dio cumplimiento a lo instado, consignado en copia certificada constante de cinco (05) folios útiles, lo ordenado.- En consecuencia se ordena agregar a las actas la referida acta de Registro de Unión Estable De hecho.- En fecha 27-11-2015, se agregó y por cuanto este Tribunal observa que la presente solicitud no es contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, la admite en esta misma fecha 27-11-2015, asumiendo la competencia en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional.
Alega la solicitante que en fecha catorce (14) de mayo del 2015, falleció ab-intestato en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano JOSE LUIS KLEIN ALVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 130.162, según se evidencia en acta de defunción No. 77, que a los efectos acompaña, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien en vida se encontraba en “unión de hecho” con la solicitante, según se evidencia en Acta de Unión Estable de Hecho No. 151, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, que de esta unión de hecho fue procreado el ciudadano JEFFERSON JOSE KLEIN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.466.068, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 103, emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, y producto de una relación anterior fueron procreados por el referido finado los ciudadanos YOANY MAYRE KLEIN MEDINA, LUZ MARINA KLEIN MEDINA, HECTOR LUIS KLEIN MEDINA Y ANA CLARISA KLEIN DE JORDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.433.877, V-5.798.217, V- 3.928.834 y V- 4.751.887, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento No. 2510, 2438, 3251 y 2596, emitidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que de conformidad con lo previsto en los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita sean declarados Únicos y Universales Herederos del de cujus prenombrado.
Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, observa este Tribunal que la parte interesada, consignó junto al escrito referido, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, y del finado donde se lee en el espacio reservado para la rubrica la leyenda “IMPOSIBILITADO”, copia simple de las cedulas de identidad de los hijos del finado, copia certificada del Acta de Defunción No. 77, expedida por la Unidad de Registro Civil parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estrado Zulia, con nota marginal de inclusión de concubina e hijo, donde se refleja el fallecimiento del de cujus prenombrado el día 14-05-2015, copia certificada del acta de nacimiento No. 103 del ciudadano Jefferson Klein Medina, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento No. 2510 de la Ciudadana Yoany Mayre Klein Medina, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Notario Público del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 21-10-2015, donde testigos hábiles y contestes responden a tenor del interrogatorio realizado sobre particulares inherentes a la solicitud de autos, copia certificada del acta de nacimiento No. 2596, de la ciudadana Ana Clarisa Klein Medina, expedida por la Unidad de registro Civil Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento No. 3251 del ciudadano Héctor Luís Klein Medina, expedida por la autoridad civil antes mencionada, copia certificada del acta de nacimiento No. 2438, de la ciudadana Luz Marina Klein Medina, expedida por la autoridad civil antes mencionada. copia certificada de Registro de Unión Estable de hecho, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, con su respectiva nota de observación, a los fines de probar la relación concubinaria que la unía al de cujus prenombrado.
Al respecto, es necesario para quien decide traer a colación, las disposiciones legales referidas a las uniones estables de hecho. Establece el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:… “Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…
De la norma anteriormente trascrita, se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley. Dentro de este orden de ideas, establece el Articulo 767 del Código Civil, lo siguiente: … “Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”…
En tal sentido, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, para ello es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, estableciéndose a través de criterio jurisprudencial que esta debe ser declarada bajo sentencia definitivamente firme proferida por un Tribunal competente para ello, situación esta que no se observa en el presente asunto.
Mas sin embargo y dicho lo anterior, la Jurisprudencia patria ha dado continuos avances en este sentido, flexibilizando tal postura, en el marco de lo estatuido en el artículo 2 de la Norma Fundamental en concordancia con el artículo 26 ejusdem, es por ello que mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-06-2015, estableció:..” La sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia…(omissis) Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público auténtico (art 77) y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art.155) (el subrayado es de la Sala)”…
De lo transcrito, se colige que la solicitante al consignar conjuntamente con el escrito de solicitud, la copia certificada del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, expedido por la autoridad civil competente, esta adquiere plenos efectos jurídicos y probatorios, en el orden de suceder con relación al de cujus prenombrado.
En este sentido la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento del cualquier derecho anterior al registro”
Siendo esto así, es lógico concluir, que la solicitante al manifestar conjuntamente con el de cujus prenombrado su voluntad de mantener una unión estable de hecho, ante la autoridad competente, con los requisitos establecidos para ello, este acto volitivo, adquirió desde el momento que fue declarado, plenos efectos jurídicos y la referida acta de registro de Unión Estable de hecho, según lo preceptuado en el artículo 11, de la Ley in comento, goza de fe pública por haber sido otorgada ante funcionario competente para ello.
En consecuencia, como las Actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, y no siendo objeto la consignada por la solicitante de los recursos existentes para su impugnación como lo son la tacha, la nulidad en sede administrativa, o la nulidad en sede jurisdiccional, se le otorga al documento presentado para probar la relación concubinaria con el de cujus prenombrado, todo el valor probatorio que de él se desprende.-Así se Decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y de la revisión exhaustiva realizada a los documentos presentados por la solicitante de marras, los cuales fueron valorados de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente la presente solicitud debe prosperar en derecho, en consecuencia se DECLARAN COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE LUIS KLEIN ALVAREZ, fallecido el 14 de mayo del 2015, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los ciudadanos JANICE DEL CARMEN AZUAJE FERRER, JEFFERSON JOSE KLEIN AZUAJE, YOANY MAYRE KLEIN MEDINA, LUZ MARINA KLEIN MEDINA, HECTOR LUIS KLEIN MEDINA Y ANA CLARISA KLEIN DE JORDAN, ya identificados, la primera en su condición de concubina supérstite y los segundos en su condición de hijos.- Se dejan a salvo derechos de terceros:- Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones. Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud, ordénese el archivo y la remisión del mismo en su oportunidad al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia, 156° de la Federación.
La Jueza,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
La Secretaria,
ABG. LINDA AVILA N.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m) se dictó y publicó la decisión definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 223-15.
La Secretaria,

Abog. Linda Avila