REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 316-15
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
(Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015)

I.- De la Solicitud.- Mediante escrito presentado en fecha veinte (04) de abril del 2016, por ante el Órgano distribuidor y firmado por ante la secretaria de este Despacho, los ciudadanos JONNY ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 12.216.781, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenario, II etapa, Sector 4, Calle 64, No. 6 del Municipio Maracaibo Estado Zulia y ROSALIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-9.759.799, domiciliada en la avenida 58, Circunvalación No. 2, Residencias Palma Real, casa No. 14-13 de este Municipio, asistidos por la profesional del derecho YOLAYDA FERNANDEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.842.890 inscrita en el IPSA bajo el No. 51.755, de igual domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil como consecuencia de las desavenencias surgidas en el curso del mismo, y en atención a lo preceptuado en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-06-2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, por estar basada dicha solicitud en el libre y mutuo consentimiento, de los cónyuges de autos.-
Este Tribunal admitió la solicitud por auto de fecha cuatro (4) de abril del 2016, ordenándose la notificación de la representación fiscal competente a los fines que en el lapso perentorio de tres días hábiles de despacho, manifestara lo pertinente sobre lo solicitado por los cónyuges de autos.
Aducen los solicitantes que en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2012, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal comos se evidencia del acta de matrimonio No. 152, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 58, Circunvalación Nro. 2, Residencias Palma Real, Casa Nro 14-16, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, durante esta unión no procrearon hijos y que en relación a los bienes de la comunidad conyugal, declaran haber contraído nupcias bajo el Régimen de Capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 28-02-2012, bajo el No. 26, Tomo 28., que estuvieron unidos de hecho hasta el año 2015, cuando surgieron entre ellos situaciones que devinieron en incompatibilidad de caracteres no existiendo comunicación entre ellos, lo cual condujo a una separación de hecho desde el 20 de febrero del 2015, viviendo en domicilios diferentes, y en vista que hasta la fecha existen posiciones irreconciliables entre ellos, que hacen imposible una vida en común, solicitan basados en la norma sustantiva y el criterio jurisprudencial ut supra indicado, sea declarado su divorcio fundado en el mutuo consentimiento.
En fecha 12-04-2016, el alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
II.-Consideraciones para la Decisión: En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el articulo 77 de la Norma Constitucional lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” bajo la lupa de esta norma, encontramos que el matrimonio se basa en el libre consentimiento de quienes desean formar una familia, con bases y principios humanos, tratamiento que en la actualidad por expreso mandato constitucional, se les otorga a las “uniones estables de hecho”, como formación igualitaria de una familia.
En base al mutuo consentimiento, al deber de auxilio y socorro entre cónyuges, deviene una relación matrimonial basada en los preceptos humanos y religiosos de la sana convivencia, más sin embargo, en el decurso de esta convivencia pueden surgir situaciones que produzcan el desmembramiento de esos deberes y auxilio, ocasionando en el núcleo familiar conflictos de difícil solución, los cuales desencadenan en una inevitable ruptura de la vida en común, cuyo fin último de no existir reconciliación, es la figura por todos conocida como Divorcio, como remedio a una situación conflictiva prolongada.
En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en cuanto a que se debe reflexionar sobre las posturas o criterios mantenidos por las Salas así como por los órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así las cosas, nos encontramos hoy día, bajo la claridad meridiana de una sentencia proferida por la Sala Constitucional, N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual se le da una interpretación constitucional al contenido del artículo 185 del Código Civil en relación a las causales taxativas que en el mismo señala, estableciendo la sala lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis)
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis)
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vincular, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” Fin de la cita.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la existencia del vinculo matrimonial que hoy se pretende disolver, aunado al hecho que se evidencia del escrito de solicitud la manifestación expresa de los cónyuges, de no continuar con el vínculo matrimonial que los une, siendo esta una expresión de voluntad enmarcada en los principios constitucionales referidos, al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Y no existiendo oposición alguna para que la presente petición prospere en derecho, este Tribunal atendiendo al criterio Jurisprudencial claramente esbozado en el presente fallo y a la manifestación de voluntad expresada por lo cónyuges de autos de disolver basados en el mutuo consentimiento la unión matrimonial que celebraron en fecha 29-08-2012, considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO por Mutuo Consentimiento.- Así se Declara.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído el día veintinueve (29) de agosto del 2012, por los ciudadanos JONNY ALBERTO GONZALEZ MARTINEZ Y ROSALIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ ARRIETA, ya identificados, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio No. 152, que riela en actas en copia certificada. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Así se Decide.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- Expídase las copias certificadas que ameriten las partes de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza

Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero.


La Secretaria,

Abog. Linda Avila Nuñez.


En esta fecha previo anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publico el presente fallo, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), anotada bajo el No. 75-2016.-
La Secretaria,