REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 204-15
Cursa ante este Juzgado Solicitud de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES con arreglo a lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SOLER y DORA LUISA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 9.797.126 y V- 5.046.094, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.300 y de este domicilio, que una vez admitida la anterior solicitud, se HOMOLOGÓ la LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD de los cónyuges en fecha 08 de mayo de 2015.
Así mismo, se observa de actas, que mediante escrito de fecha 12 de abril de 2016, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SOLER y DORA LUISA SALCEDO, con asistencia letrada, solicitaron al Tribunal, la aclaratoria y corrección de la referida sentencia en virtud de haberse cometido un error material al momento de transcribir la misma; no se mencionó el valor del inmueble objeto de la solicitud de partición, en virtud de la omisión de los recurrentes en su escrito de fecha 05 de mayo de 2015.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia los cuales impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Del contenido de la Solicitud, se puede deducir, que la manifestación de voluntad de los solicitantes, estuvo dirigida a poner en conocimiento del Juez, el error material cometido en la decisión, en el sentido de haber no haber estimado el valor del inmueble indicado.
Basado en lo anterior resulta importante destacar, que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación de la presente aclaratoria, ella se concreta con la presentación de una Solicitud de carácter “no contenciosa” o “voluntaria”, de lo cual se infiere que no se trata de un litigio, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión. Al respecto, la “Jurisdicción Voluntaria” en concepto de la doctrina no es considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del Juez se impone partiendo del acuerdo mutuo existente entre los cónyuges.
De otro lado, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye como lo hemos dicho un trámite por medio del cual, el Juez, por iniciativa de cualquiera de las partes puede aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el termino de Ley, esto es el día que se dicta la sentencia o al siguiente. Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente se arriba a la conclusión de que la solicitud de aclaratoria fue formulada fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al computo de los días de despacho trascurridos, entre el momento en el cual fue dictada la Sentencia que declara el Divorcio en base al articulo 185 primer aparte del Código Civil y el momento en que se presenta la solicitud de corrección (10-04-2015). La anterior situación arroja como resultado, que el pedimento en referencia, presenta en principio como característica, su extemporaneidad, ya que entre el pronunciamiento del Tribunal y el momento en el que se hace la solicitud de aclaratoria, venció sobradamente el lapso establecido en la ley adjetiva para su formulación.
Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la solicitud en referencia, exime a las partes del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la Ley Adjetiva, para pedir la corrección correspondiente, lo que nos lleva a inferir que, el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de lo acordado o dejar establecida en forma incorrecta una situación fáctica contraria a la realidad, sin que por ello signifique que se vulnere la Norma Procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad del acuerdo de voluntades en la cual se acordó la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae el escrito del 12 de abril de 2016, la decisión que homologó el presente asunto en base a la norma mencionada, se haría inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y demás requisitos formales del fallo, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta Juzgadora, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo, se incurrió en el error material denunciado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material referido en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende, forma parte de la Sentencia que homologó la partición y liquidación de la comunidad conyugal con base al articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, proferida el día 08 de mayo de 2015, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar ésta dirigida a subsanar el error en referencia.
En tal sentido, se deja constancia, que el valor del inmueble objeto de la presente solicitud constituido por una (1) parcela de terreno, ubicado en la Macroparcela P-04, de la Urbanización El Caujaro D, I Etapa, integrada con las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina y lavadero, cuyos linderos son: NORTE: Parcela P.L 04-32; SUR: Parcela P.L 04-34; ESTE: Parcela P.L 04-21 y OESTE: Pacillo Peatonal Área Recreacional, y representa un porcentaje de 0,1183%, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio san Francisco del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1990, bajo el N° 10, Protocolo 1, Tomo 11, Segundo Trimestre, propiedad de los exconyuges y debidamente partido y liquidado en el fallo proferido por esta Juzgadora en fecha 08 de mayo de 2015, es de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00).
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA la Sentencia que HOMOLOGÓ la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SOLER y DORA LUISA SALCEDO, antes identificados, de fecha 08 de mayo de 2015. En consecuencia, donde se omitió el valor del inmueble anteriormente identificado en la narrativa del presente fallo objeto de la presente solicitud, propiedad de los exconyuges y debidamente partido y liquidado en el fallo proferido por esta Juzgadora en fecha 08 de mayo de 2015, está estimado por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 13 de abril de dos mil quince (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C
LA SECRETARIA

Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), con el Nº 009-2015.

LA SECRATARIA