REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 076-15
-I-
De la demanda presentada.-
El presente asunto fue distribuido a este Órgano Jurisdiccional por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos respectiva bajo el No. TM-MO-6761-2015, de fecha 08 de mayo del 2015, contentivo de demanda por Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos CIRO ANGEL PARRA FUENMAYOR Y SERENELLA MAURA BELLUSSI GUERRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 5.164.715 y V- 3.646.468, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el abogado FREDYS ARIZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 70.110, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO F, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PIRAMIDES, sociedad civil registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, en fecha 11 de septiembre del 2014, anotado bajo el No. 07, Tomo 23, representada por su administradora ciudadana Marian Chirinos.-
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se prescinde de la narrativa y de la trascripción de las actas procesales y se procede, en consecuencia, a explanar en términos claros, precisos y lacónicos los motivos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo oral pronunciado en la audiencia de fecha 09 de marzo del 2016.

-II-
De los alegatos de las partes.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento determinado con las siglas 14-01, piso 14, edificio F del Conjunto Residencial Las Pirámides, ubicado en el lugar conocido como Buena Vista o Pomona, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son Norte: Núcleo de circulación vertical, Sur: Fachada sur de edificio, Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Área común de pasillos, con una superficie aproximada de 121,20 mts2, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 41, Tomo 20, de fecha 23-06-1987.
Que desde hace varios años, su vivienda, su familia, sus vecinos y ellos mismos están afrontando graves filtraciones por aguas de lluvia provenientes de la azotea del edificio, que viene a ser el techo de su apartamento, Continua relatando que las Juntas de Condominio habidas y la actual han hecho caso omiso a los reclamos formulados, alegando estos no poseer dinero o en su defecto indicándonos que impermiabilecemos nosotros por ser ese nuestro techo, lo cierto del caso que es un área común responsabilidad de la Junta de Condominio.
Indica que presenta niveles de angustia y estrés por la situación relatada, la cual ha originado que moralmente estén desestabilizados, que no obstante las conversaciones con la administradora del Condominio ciudadana Marian Chirinos, con facultades para resolver los daños ocasionados al inmueble de marras, según nombramiento de fecha 2810-2014, solo han obtenido respuestas negativas de parte de la referida administradora.
Relata que vista esta situación requirieron asesoramiento del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, de la Delegación de la Defensoría del Pueblo y de la Dirección de Ingeniería Municipal. Que de igual manera contrataron los servicios de un Ingeniero Civil a los fines de precisar los daños causados al inmueble de marras.
Que los hechos narrados son producto de las negligencia de las entidades o personas que tienen la potestad de reparar esas consecuencias negativas, que toda esta situación ha causado un daño moral, que de acuerdo al articulo 55 constitucional •”Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley..(omissis).
Aduce que el articulo 1185 del Código Civil preceptúa lo reclamado, que se evidencia la actitud negligente e imprudente e intencional de la Junta de Condominio del Edificio F, del Conjunto Residencial Las Pirámides, que les ha causado un daño patrimonial, moral y físicos, que van desde el deterioro de su inmueble por la conducta culposa, negligente e intencional de la accionada en no querer reparar los daños y defectos en la azotea del Edificio.
Por último demanda a la Junta de Condominio del Edificio F del Conjunto Residencial Las Pirámides, por daños y perjuicios, para que los indemnicen por los daños causados a su inmueble supra descrito, las cuales estimaron en SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00) mas la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) por concepto del daño moral, protestando costas y la correspondiente indexación.
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte accionada Junta de Condominio del Edificio F del Conjunto Residencial Las Pirámides, supra identificado, representada por la ciudadana MARIAN ESTEFANI CHIRINOS VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.987.399, de este domicilio, en su carácter de administradora del referido condominio, según Acta de Asamblea No. 116, de fecha 15 de enero del 2015, asistida por el profesional del derecho DARIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.496.941, inscrito en el IPSA bajo el No. 221.990 esgrimió que visto los hechos expuesto por los accionantes en su escrito libelar, donde refieren que afrontan graves filtraciones por aguas de lluvias provenientes de la azotea del edificio, que viene a ser el techo de su apartamento, afirmando que los culpables de los daños y perjuicios del inmueble de marras, se deben a la actitud negativa y negligente de la Junta de Condominio del Edificio F, niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la accionante, por carecer los mismos de sustanciación fáctica.
Indica que los accionantes alegan que la Junta de Condominio Actual hizo caso omiso a su requerimiento de impermeabilizar la azotea del edificio F del Conjunto Residencial Las Pirámides, hecho este que dista de la realidad ya que la Junta de Condominio que representa fue nombrada el 29 de octubre del 2014, y en ese momento se decidió realizar los trabajos de impermeabilización al área referida, según se evidencia del acta de asamblea numero 114 de la fecha antes indicada.
Afirma que diligentemente los trabajos comenzaron a partir del 20 de noviembre del 2014 concluyendo estos el 19 de diciembre del 2014, según factura que anexa a su escrito de contestación.
Adiciona que es relevante señalar, que la parte demandante fue reticente a la realización de los trabajos de impermeabilización acordados, que mantuvo una actitud hostil con los trabajadores que fueron contratados para tal fin, impidiéndoles el paso al área afectada, cambiando candados y colocando uno de su propiedad, con la finalidad de que hubiese retrasos en los mismos.-
Que debido a esta actitud desplegada por la accionante, hubo la necesidad de convocar una asamblea de propietarios de fecha 29-11-2014, No. 115, y así requerir la autorización de los demás condóminos para contrarrestar la actitud negativa de la accionante y así proseguir con los trabajos acordados.
Igualmente señala, que no reposan en los archivos de la administración ni en la Junta de Condominio, ninguna comunicación expresa, haciendo saber a la misma de la situación planteada en su escrito libelar por la parte accionante.
Que la accionante no cumple con las obligaciones que se derivan del hecho de vivir en comunidad, teniendo un atraso de 166 cuotas de condominio que implican el aporte para la conservación de áreas comunes y mantenimiento.
Que fundamento su pretensión en lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil en relación a la responsabilidad especial por el hecho ajeno de carácter culposo o provisto de dolo, que para que se configure lo establecido en el referido articulo debe actuarse con intención o dolo, hecho este que no puede ser atribuido a su representada por no haber cometido los hechos que le atribuye la parte accionante.
De todo esta situación refiere; que su representada en asamblea de propietario No. 114, decidió la realización de trabajos de impermeabilización de la azotea del ala F1, en una conducta totalmente diligente muy apartada de los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar.
Continúa aduciendo que los trabajos realizados se hicieron apegados a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal artículos 20, 22 y 23, en relación a la convocatoria de asamblea de propietarios.
Que la accionante de haber notado el daño ocasionado por la supuesta falta de impermeabilización del área común de la azotea y la supuesta inacción de las administraciones anteriores, pudo haber procedido como lo indica el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, costeando los trabajos de impermeabilización y evitar los presuntos daños que le ocasionó a su inmueble el agua de lluvia.
Por último solicita que la presente demanda iniciada por la parte actora debe ser rechazada y declarada sin lugar en la sentencia respectiva por las razones indicadas.
-III-
Análisis de las Pruebas Presentadas por las Partes
En fecha 29 de septiembre del 2015, la parte demandada asistida por abogado presentó Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promueve lo siguiente:
1) Promueve el valor probatorio en cuanto a su favorabilidad para su representada, en este sentido, considera ésta Juzgadora, que tal promoción no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Promueve en copia certificada constante de once folios útiles Acta Constitutiva Estatutaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides Edificio “F”, el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte.- Así se declara.
3) Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietario del Edificio F del Conjunto Residencial Las Pirámides, No. 114, de fecha 29-10-2014, el presente documento es valorado de acuerdo a lo establecido en los artículos 1360 y 1363 se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de recurso alguno por la parte accionante.- Así se valora.
4) Acta de Asamblea No. 116, de fecha 15-01-2015, el presente documento es valorado de acuerdo a lo establecido en los artículos 1360 y 1363 se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de recurso alguno por la parte accionante.- Así se valora.
5) Acta de Asamblea No. 116, de fecha 29-11-2014, planteando situación de conflicto con la accionante de autos, el presente documento es valorado de acuerdo a lo establecido en los artículos 1360 y 1363 se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de recurso alguno por la parte accionante.- Así se valora.
6) Recibos de pago de condominio No. 012499, de fecha 15-10-2014, emitido por la Junta de Condominio Residencias Las Pirámides, Torre F a la accionante por concepto de cuotas de condominio de los años 2004 hasta octubre del 2014.- Estos documentos a pesar de no haber sido objeto de recurso alguno por parte de la accionante, se desechan del acervo probatorio por no tener relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio.- Así se valora.-
7) Control de pago de condominio Torre F .El presente documento se desecha del acervo probatorio por no guardar relación con los hechos debatidos en el presente proceso.- Así se valora-
8) Promovió testimoniales las cuales por la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte accionada no fueron evacuadas, en consecuencia nada tiene que valorar esta Juzgadora en relación a este punto.- Así se confirma.-
La parte actora junto a su escrito libelar consigno lo siguiente:
1) Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada expedida por funcionario competente para su expedición de conformidad con la Ley. Así se declara
2) Misiva dirigida al Coronel Helim Pirela del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, solicitando inspección en el inmueble objeto de la presente litis.- El presente documento es valorado de acuerdo a lo establecido en los artículos 1360 y 1363 se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de recurso alguno por la parte accionante.- Así se valora.
3) Referencia externa 0073614 de la Defensoría del Pueblo Delegación Estado Zulia, remitiendo a la accionante al Instituto Nacional de la Vivienda.- Esta Juzgadora lo desestima por no haber sido ratificado mediante la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
4) Informe Técnico de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo.- Esta Juzgadora lo desestima por no haber sido ratificado mediante la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
5) Comunicación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo No. 0138-14 sobre inspección ocular en el inmueble objeto del presente litigio. Esta Juzgadora lo desestima por no haber sido ratificado mediante la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
6) Inspección apartamento 1401 Edificio F Conjunto Residencial Las Pirámides.- realizada por el Ingeniero Nelson Romero Díaz.- Esta Juzgadora la desestima por no haber sido evacuada durante el proceso, contradiciendo el Principio de Inmediación que debe imperar en el Procedimiento Oral.- Así se decide.-
7) Promovió en fecha 30 de septiembre del 2015, en su escrito promocional, prueba de experticia con la finalidad de determinar y cuantificar mediante expertos los daños materiales ocasionados al inmueble objeto de la presente litis debido a filtraciones por las aguas de lluvia provenientes de la azotea del edificio, realizada por los expertos Rafael Ocando, Vianney Ochoa y Nelson Romero,. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por los expertos fueron coincidentes, para ser adminiculado con los demás medios probatorios, esta Juzgadora acoge el informe pericial consignado en autos. De dicha experticia se dejó constancia de lo siguiente:
a. Que el inmueble objeto de la presente litis, se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento, en estructura (Losa, techo y paredes) y pintura….(omissis).

b.La cuantificación de los daños esta especificada en el cuerpo del informe en el titulo “Asignación de Valores Definitivos y los cuales alcanzaron la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 844.800,00).

8) Promueve la prueba de Inspección Judicial, para lo cual solicita el traslado del Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio y designe experto fotográfico, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados, en relación a esta prueba, a los folios 95 al 97 corre inserta Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 26 de enero del 2016, en el inmueble objeto de la presente litis, la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
De la Audiencia de Juicio Oral y Pública
En fecha 29 de marzo del 2016, se celebró en el presente asunto la audiencia de juicio oral y público con la asistencia de la parte accionante debidamente asistida por abogado, por su parte la parte accionada no concurrió al acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. La audiencia se desarrollo bajo los parámetros indicados en el Código de Procedimiento Civil relacionado al Procedimiento Oral, se realizaron los respectivas observaciones a las conclusiones expuestas por los expertos designados en la experticia evacuada, ratificando en todos sus términos el informe pericial consignado en actas. El Tribunal en este mismo acto dicto el dispositivo del fallo que recayó en el presente asunto, que riela al folio 132 al 136 de las actas procesales.-

-V-
Motivos de Hecho y de derecho para la Decisión

Luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa el Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
La acción propuesta por la demandante, es por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Art. 1.185 del Código Civil.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.
La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
En materia de responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, es trascendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva y por ende, debe demostrar a través de una actividad probatoria consistente que dicha situación se produjo de esa manera.
De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
Doctrina clásica patria (José Melich Orsini: “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2.001. p.133), con relación al tema en cuestión, estableció lo siguiente:
“Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandad. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo.”.

En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil regula: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Como se observa, la norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos que constitutivos de sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.
Asimismo, dicha “carga de la prueba” posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis…”.

Para finalizar este breve exposición cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.
En el presente caso estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios derivados de una presunta acción dolosa y negligente de parte de la accionada, causando daños al inmueble propiedad de la demandante por retardos en la impermeabilización del área de la azotea del Edificio F del Conjunto Residencial Las Pirámides ubicado en esta localidad, dichos daños y perjuicios con inclusión de daño moral, es adosado por la parte accionante a la negligencia, omisión y dolo de la parte accionada, para lo cual solicito la respectiva indemnización por daños y perjuicios causados, a su inmueble producto de las aguas de lluvia en el área de la azotea del edificio, que viene a ser el techo de su inmueble.
Siendo así observa quien aquí decide que la parte actora no logró demostrar que el responsable del daño que se le ocasionó a su inmueble fue causa y efecto de la actitud negligente o culposa de la accionada. El daño se demostró, más no la relación de causalidad entre ese daño y que el mismo lo hubiese ocasionado el demandado, elemento en el que está fundamentada la procedencia de la presente acción de daños y perjuicios y así se establece.
Asimismo, debe esta Juzgadora advertir que los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondientes al pago de unos gastos exigidos, un daño moral presuntamente ocasionado, y una pretensión por corrección monetaria no son susceptibles de proceder en derecho por cuanto la esencia fundamental que pudo otorgarles asidero jurídico como son los presupuestos de la acción por daños y perjuicios intentada no fueron demostrados a cabalidad, razón por la cual dichos pedimentos son igualmente improcedentes y así se decide.
Siendo así, considera esta Instancia –como ya se indicó- que al no ser debidamente probada la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el sujeto al cual se le pretende imputar dicho daño, como es la parte demandada en juicio, mal pueden prosperar todas y cada una de las pretensiones económicas esbozadas en el libelo de demanda por la parte actora, y así ha de ser resuelto.
Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la presente acción que por daños y perjuicios promovió los ciudadanos CIRO ANGEL PARRA FUENMAYOR Y SERENELLA MAURA BELLUSSI GUERRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 5.164.715 y V- 3.646.468, respectivamente, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO F, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PIRAMIDES, sociedad civil registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, en fecha 11 de septiembre del 2014, anotado bajo el No. 07, Tomo 23, representada por su administradora ciudadana Marian Chirinos y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
• SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos CIRO ANGEL PARRA FUENMAYOR Y SERENELLA MAURA BELLUSSI GUERRINI, supra identificados, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO F, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PIRAMIDES, igualmente supra identificada. Así se Decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Maracaibo, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.


LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)..- Anotada bajo el No. 71.-
LA SECRETARIA,





































































































































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EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 076-15
-I-
De la demanda presentada.-
El presente asunto fue distribuido a este Órgano Jurisdiccional por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos respectiva bajo el No. TM-MO-6761-2015, de fecha 08 de mayo del 2015, contentivo de demanda por Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos CIRO ANGEL PARRA FUENMAYOR Y SERENELLA MAURA BELLUSSI GUERRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 5.164.715 y V- 3.646.468, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el abogado FREDYS ARIZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 70.110, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO F, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PIRAMIDES, sociedad civil registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, en fecha 11 de septiembre del 2014, anotado bajo el No. 07, Tomo 23, representada por su administradora ciudadana Marian Chirinos.-
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se prescinde de la narrativa y de la trascripción de las actas procesales y se procede, en consecuencia, a explanar en términos claros, precisos y lacónicos los motivos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo oral pronunciado en la audiencia de fecha 09 de marzo del 2016.

-II-
De los alegatos de las partes.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento determinado con las siglas 14-01, piso 14, edificio F del Conjunto Residencial Las Pirámides, ubicado en el lugar conocido como Buena Vista o Pomona, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son Norte: Núcleo de circulación vertical, Sur: Fachada sur de edificio, Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Área común de pasillos, con una superficie aproximada de 121,20 mts2, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 41, Tomo 20, de fecha 23-06-1987.
Que desde hace varios años, su vivienda, su familia, sus vecinos y ellos mismos están afrontando graves filtraciones por aguas de lluvia provenientes de la azotea del edificio, que viene a ser el techo de su apartamento, Continua relatando que las Juntas de Condominio habidas y la actual han hecho caso omiso a los reclamos formulados, alegando estos no poseer dinero o en su defecto indicándonos que impermiabilecemos nosotros por ser ese nuestro techo, lo cierto del caso que es un área común responsabilidad de la Junta de Condominio.
Indica que presenta niveles de angustia y estrés por la situación relatada, la cual ha originado que moralmente estén desestabilizados, que no obstante las conversaciones con la administradora del Condominio ciudadana Marian Chirinos, con facultades para resolver los daños ocasionados al inmueble de marras, según nombramiento de fecha 2810-2014, solo han obtenido respuestas negativas de parte de la referida administradora.
Relata que vista esta situación requirieron asesoramiento del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, de la Delegación de la Defensoría del Pueblo y de la Dirección de Ingeniería Municipal. Que de igual manera contrataron los servicios de un Ingeniero Civil a los fines de precisar los daños causados al inmueble de marras.
Que los hechos narrados son producto de las negligencia de las entidades o personas que tienen la potestad de reparar esas consecuencias negativas, que toda esta situación ha causado un daño moral, que de acuerdo al articulo 55 constitucional •”Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley..(omissis).
Aduce que el articulo 1185 del Código Civil preceptúa lo reclamado, que se evidencia la actitud negligente e imprudente e intencional de la Junta de Condominio del Edificio F, del Conjunto Residencial Las Pirámides, que les ha causado un daño patrimonial, moral y físicos, que van desde el deterioro de su inmueble por la conducta culposa, negligente e intencional de la accionada en no querer reparar los daños y defectos en la azotea del Edificio.
Por último demanda a la Junta de Condominio del Edificio F del Conjunto Residencial Las Pirámides, por daños y perjuicios, para que los indemnicen por los daños causados a su inmueble supra descrito, las cuales estimaron en SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00) mas la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) por concepto del daño moral, protestando costas y la correspondiente indexación.
En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte accionada Junta de Condominio del Edificio F del Conjunto Residencial Las Pirámides, supra identificado, representada por la ciudadana MARIAN ESTEFANI CHIRINOS VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.987.399, de este domicilio, en su carácter de administradora del referido condominio, según Acta de Asamblea No. 116, de fecha 15 de enero del 2015, asistida por el profesional del derecho DARIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.496.941, inscrito en el IPSA bajo el No. 221.990 esgrimió que visto los hechos expuesto por los accionantes en su escrito libelar, donde refieren que afrontan graves filtraciones por aguas de lluvias provenientes de la azotea del edificio, que viene a ser el techo de su apartamento, afirmando que los culpables de los daños y perjuicios del inmueble de marras, se deben a la actitud negativa y negligente de la Junta de Condominio del Edificio F, niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la accionante, por carecer los mismos de sustanciación fáctica.
Indica que los accionantes alegan que la Junta de Condominio Actual hizo caso omiso a su requerimiento de impermeabilizar la azotea del edificio F del Conjunto Residencial Las Pirámides, hecho este que dista de la realidad ya que la Junta de Condominio que representa fue nombrada el 29 de octubre del 2014, y en ese momento se decidió realizar los trabajos de impermeabilización al área referida, según se evidencia del acta de asamblea numero 114 de la fecha antes indicada.
Afirma que diligentemente los trabajos comenzaron a partir del 20 de noviembre del 2014 concluyendo estos el 19 de diciembre del 2014, según factura que anexa a su escrito de contestación.
Adiciona que es relevante señalar, que la parte demandante fue reticente a la realización de los trabajos de impermeabilización acordados, que mantuvo una actitud hostil con los trabajadores que fueron contratados para tal fin, impidiéndoles el paso al área afectada, cambiando candados y colocando uno de su propiedad, con la finalidad de que hubiese retrasos en los mismos.-
Que debido a esta actitud desplegada por la accionante, hubo la necesidad de convocar una asamblea de propietarios de fecha 29-11-2014, No. 115, y así requerir la autorización de los demás condóminos para contrarrestar la actitud negativa de la accionante y así proseguir con los trabajos acordados.
Igualmente señala, que no reposan en los archivos de la administración ni en la Junta de Condominio, ninguna comunicación expresa, haciendo saber a la misma de la situación planteada en su escrito libelar por la parte accionante.
Que la accionante no cumple con las obligaciones que se derivan del hecho de vivir en comunidad, teniendo un atraso de 166 cuotas de condominio que implican el aporte para la conservación de áreas comunes y mantenimiento.
Que fundamento su pretensión en lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil en relación a la responsabilidad especial por el hecho ajeno de carácter culposo o provisto de dolo, que para que se configure lo establecido en el referido articulo debe actuarse con intención o dolo, hecho este que no puede ser atribuido a su representada por no haber cometido los hechos que le atribuye la parte accionante.
De todo esta situación refiere; que su representada en asamblea de propietario No. 114, decidió la realización de trabajos de impermeabilización de la azotea del ala F1, en una conducta totalmente diligente muy apartada de los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar.
Continúa aduciendo que los trabajos realizados se hicieron apegados a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal artículos 20, 22 y 23, en relación a la convocatoria de asamblea de propietarios.
Que la accionante de haber notado el daño ocasionado por la supuesta falta de impermeabilización del área común de la azotea y la supuesta inacción de las administraciones anteriores, pudo haber procedido como lo indica el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, costeando los trabajos de impermeabilización y evitar los presuntos daños que le ocasionó a su inmueble el agua de lluvia.
Por último solicita que la presente demanda iniciada por la parte actora debe ser rechazada y declarada sin lugar en la sentencia respectiva por las razones indicadas.
-III-
Análisis de las Pruebas Presentadas por las Partes
En fecha 29 de septiembre del 2015, la parte demandada asistida por abogado presentó Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promueve lo siguiente:
1) Promueve el valor probatorio en cuanto a su favorabilidad para su representada, en este sentido, considera ésta Juzgadora, que tal promoción no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Promueve en copia certificada constante de once folios útiles Acta Constitutiva Estatutaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides Edificio “F”, el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte.- Así se declara.
3) Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietario del Edificio F del Conjunto Residencial Las Pirámides, No. 114, de fecha 29-10-2014, el presente documento es valorado de acuerdo a lo establecido en los artículos 1360 y 1363 se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de recurso alguno por la parte accionante.- Así se valora.
4) Acta de Asamblea No. 116, de fecha 15-01-2015, el presente documento es valorado de acuerdo a lo establecido en los artículos 1360 y 1363 se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de recurso alguno por la parte accionante.- Así se valora.
5) Acta de Asamblea No. 116, de fecha 29-11-2014, planteando situación de conflicto con la accionante de autos, el presente documento es valorado de acuerdo a lo establecido en los artículos 1360 y 1363 se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de recurso alguno por la parte accionante.- Así se valora.
6) Recibos de pago de condominio No. 012499, de fecha 15-10-2014, emitido por la Junta de Condominio Residencias Las Pirámides, Torre F a la accionante por concepto de cuotas de condominio de los años 2004 hasta octubre del 2014.- Estos documentos a pesar de no haber sido objeto de recurso alguno por parte de la accionante, se desechan del acervo probatorio por no tener relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio.- Así se valora.-
7) Control de pago de condominio Torre F .El presente documento se desecha del acervo probatorio por no guardar relación con los hechos debatidos en el presente proceso.- Así se valora-
8) Promovió testimoniales las cuales por la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte accionada no fueron evacuadas, en consecuencia nada tiene que valorar esta Juzgadora en relación a este punto.- Así se confirma.-
La parte actora junto a su escrito libelar consigno lo siguiente:
1) Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada expedida por funcionario competente para su expedición de conformidad con la Ley. Así se declara
2) Misiva dirigida al Coronel Helim Pirela del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, solicitando inspección en el inmueble objeto de la presente litis.- El presente documento es valorado de acuerdo a lo establecido en los artículos 1360 y 1363 se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de recurso alguno por la parte accionante.- Así se valora.
3) Referencia externa 0073614 de la Defensoría del Pueblo Delegación Estado Zulia, remitiendo a la accionante al Instituto Nacional de la Vivienda.- Esta Juzgadora lo desestima por no haber sido ratificado mediante la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
4) Informe Técnico de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo.- Esta Juzgadora lo desestima por no haber sido ratificado mediante la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
5) Comunicación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo No. 0138-14 sobre inspección ocular en el inmueble objeto del presente litigio. Esta Juzgadora lo desestima por no haber sido ratificado mediante la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
6) Inspección apartamento 1401 Edificio F Conjunto Residencial Las Pirámides.- realizada por el Ingeniero Nelson Romero Díaz.- Esta Juzgadora la desestima por no haber sido evacuada durante el proceso, contradiciendo el Principio de Inmediación que debe imperar en el Procedimiento Oral.- Así se decide.-
7) Promovió en fecha 30 de septiembre del 2015, en su escrito promocional, prueba de experticia con la finalidad de determinar y cuantificar mediante expertos los daños materiales ocasionados al inmueble objeto de la presente litis debido a filtraciones por las aguas de lluvia provenientes de la azotea del edificio, realizada por los expertos Rafael Ocando, Vianney Ochoa y Nelson Romero,. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por los expertos fueron coincidentes, para ser adminiculado con los demás medios probatorios, esta Juzgadora acoge el informe pericial consignado en autos. De dicha experticia se dejó constancia de lo siguiente:
a. Que el inmueble objeto de la presente litis, se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento, en estructura (Losa, techo y paredes) y pintura….(omissis).

b.La cuantificación de los daños esta especificada en el cuerpo del informe en el titulo “Asignación de Valores Definitivos y los cuales alcanzaron la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 844.800,00).

8) Promueve la prueba de Inspección Judicial, para lo cual solicita el traslado del Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio y designe experto fotográfico, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados, en relación a esta prueba, a los folios 95 al 97 corre inserta Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 26 de enero del 2016, en el inmueble objeto de la presente litis, la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
De la Audiencia de Juicio Oral y Pública
En fecha 29 de marzo del 2016, se celebró en el presente asunto la audiencia de juicio oral y público con la asistencia de la parte accionante debidamente asistida por abogado, por su parte la parte accionada no concurrió al acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. La audiencia se desarrollo bajo los parámetros indicados en el Código de Procedimiento Civil relacionado al Procedimiento Oral, se realizaron los respectivas observaciones a las conclusiones expuestas por los expertos designados en la experticia evacuada, ratificando en todos sus términos el informe pericial consignado en actas. El Tribunal en este mismo acto dicto el dispositivo del fallo que recayó en el presente asunto, que riela al folio 132 al 136 de las actas procesales.-

-V-
Motivos de Hecho y de derecho para la Decisión

Luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa el Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
La acción propuesta por la demandante, es por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Art. 1.185 del Código Civil.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.
La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
En materia de responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, es trascendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva y por ende, debe demostrar a través de una actividad probatoria consistente que dicha situación se produjo de esa manera.
De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
Doctrina clásica patria (José Melich Orsini: “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2.001. p.133), con relación al tema en cuestión, estableció lo siguiente:
“Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandad. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo.”.

En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil regula: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Como se observa, la norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos que constitutivos de sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.
Asimismo, dicha “carga de la prueba” posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis…”.

Para finalizar este breve exposición cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.
En el presente caso estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios derivados de una presunta acción dolosa y negligente de parte de la accionada, causando daños al inmueble propiedad de la demandante por retardos en la impermeabilización del área de la azotea del Edificio F del Conjunto Residencial Las Pirámides ubicado en esta localidad, dichos daños y perjuicios con inclusión de daño moral, es adosado por la parte accionante a la negligencia, omisión y dolo de la parte accionada, para lo cual solicito la respectiva indemnización por daños y perjuicios causados, a su inmueble producto de las aguas de lluvia en el área de la azotea del edificio, que viene a ser el techo de su inmueble.
Siendo así observa quien aquí decide que la parte actora no logró demostrar que el responsable del daño que se le ocasionó a su inmueble fue causa y efecto de la actitud negligente o culposa de la accionada. El daño se demostró, más no la relación de causalidad entre ese daño y que el mismo lo hubiese ocasionado el demandado, elemento en el que está fundamentada la procedencia de la presente acción de daños y perjuicios y así se establece.
Asimismo, debe esta Juzgadora advertir que los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondientes al pago de unos gastos exigidos, un daño moral presuntamente ocasionado, y una pretensión por corrección monetaria no son susceptibles de proceder en derecho por cuanto la esencia fundamental que pudo otorgarles asidero jurídico como son los presupuestos de la acción por daños y perjuicios intentada no fueron demostrados a cabalidad, razón por la cual dichos pedimentos son igualmente improcedentes y así se decide.
Siendo así, considera esta Instancia –como ya se indicó- que al no ser debidamente probada la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el sujeto al cual se le pretende imputar dicho daño, como es la parte demandada en juicio, mal pueden prosperar todas y cada una de las pretensiones económicas esbozadas en el libelo de demanda por la parte actora, y así ha de ser resuelto.
Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la presente acción que por daños y perjuicios promovió los ciudadanos CIRO ANGEL PARRA FUENMAYOR Y SERENELLA MAURA BELLUSSI GUERRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 5.164.715 y V- 3.646.468, respectivamente, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO F, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PIRAMIDES, sociedad civil registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, en fecha 11 de septiembre del 2014, anotado bajo el No. 07, Tomo 23, representada por su administradora ciudadana Marian Chirinos y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
• SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos CIRO ANGEL PARRA FUENMAYOR Y SERENELLA MAURA BELLUSSI GUERRINI, supra identificados, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO F, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PIRAMIDES, igualmente supra identificada. Así se Decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Maracaibo, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.


LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)..- Anotada bajo el No. 71.-
LA SECRETARIA,