REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° Y 157°
EXP 088-15
-i-
Cursa por ante este Tribunal demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana MARÍA LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.115.953, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.067, y del mismo domicilio en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ MORA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.939.571 y de este domicilio.
En este sentido se precisa que practicada la citación de la parte demandada, en fecha veintiuno de febrero del 2016, la parte demandada estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso de conformidad con el artículo 348 ejusdem las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 1 de la incompetencia del Tribunal y la del ordinal No. 7 de la existencia de una condición o plazo pendiente.
Consta en los autos que en fecha 01 de febrero del año en curso, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demanda, y en atención a lo establecido en la Ley adjetiva en su artículo 71 segundo aparte, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la siguiente Cuestión Previa opuesta por la parte demanda, la cual fue planteada bajo el siguiente tenor:
“Segunda: La del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece; …La existencia de una condición o plazo pendiente (negrillas del demandado), en efecto dicha Cuestión Previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: como bien lo contempla los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial, la demandante o arrendadora del inmueble o vivienda objeto de la presente demanda debe tramitar previamente por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Vivienda y Habitat, el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial y obtener una decisión administrativa del mencionado organismo, para luego proceder a interponer la demanda judicial, y es evidente que la demandante no interpuso, ni agoto el procedimiento administrativo, ni mucho menos obtuvo una decisión administrativa; por lo tanto, es necesario que la demandante cumpla con esa condición de agotar la vía administrativa, para luego acudir a la instancia judicial, por cuanto el objeto del inmueble de arrendamiento verbal, aludido en la presente demanda es de una vivienda. Por tal razón solicito se declare procedente la presente Cuestión Previa Alegada y se proceda conforme a lo que establece la Ley. (…)”. (sic)
-ii-
Motivaciones para Decidir.
Con respecto al procedimiento a seguir en el presente asunto para la solución de las Cuestiones Previas planteadas, se ordenó discurra este juicio a través de los parámetros previstos en la ley adjetiva para el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, habida cuenta que se encuentran agotados los lapsos que establece la Ley para que exista un pronunciamiento sobre lo impetrado por la parte accionada, pasa este Tribunal a decidir, con las siguientes consideraciones:
De la cuestión previa promovida:
1.- Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar “La existencia de una condición o plazo pendiente” por cuanto los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial, la demandante o arrendadora del inmueble o vivienda objeto de la presente demanda debe tramitar previamente por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Vivienda y Habitat, el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial y obtener una decisión administrativa del mencionado organismo, para luego proceder a interponer la demanda judicial, y es evidente que la demandante no interpuso, ni agoto el procedimiento administrativo, ni mucho menos obtuvo una decisión administrativa; por lo tanto, es necesario que la demandante cumpla con esa condición de agotar la vía administrativa, para luego acudir a la instancia judicial, por cuanto el objeto del inmueble de arrendamiento verbal, aludido en la presente demanda es de una vivienda. Que de esta manera se verifica la existencia de una condición pendiente, la cual es que la actora cumpla con la condición de agotar la via administrativa, para luego acudir a la instancia judicial, por cuanto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, aludido en la demanda es una vivienda.
Planteada en esos términos la presente incidencia, este Tribunal observa:
En atención a la cuestión previa promovida referida al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho observa: El autor Ricardo Henriquez La Roche, en el Tomo III, página 60, titulado CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al hacer su comentario sobre el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionadlo a la Cuestión Previa sobre la Condición o Plazo pendiente expone: (…)(….) “…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de la certeza…(sic) la cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuesto de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio por este vía, de la cuestión previa 7°, toda vez que la inexistencia de in certidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de proceso constitutivo), son cuestiones atañaderas al interés procesal, ciertamente pero que conciernen netamente al merito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…
Tal como lo han venido señalando las partes, la condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento, tomado este concepto del Código de Procedimiento Civil comentado por el autor EMILIO CALVO VACA, pág. 366. Ahora bien en nuestras clases de pre-grado, la categoría “Condición” ha estado siempre ligada ala categoría “Riesgos” que conceptualiza ELOY MADURO LUYANDO, como la “situación Jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 521). Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto (artículo 1197 del Código Civil) que puede categorizarse como Suspensiva o Resolutoria, causal o imposible, presupone la existencia previa de una Obligación ya convenida, con un Acreedor y un Deudor, previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer Cuestiones Previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal No. 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de los supuestos establecidos esta la CONDICION O PLAZO PENDIENTE, pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a un obligación ya contraídas; y se observa de actas con meridiana claridad que no existe tal condición o plazo pendiente, que de existir una situación que se asemeje a la cuestión previa opuesta por la parte accionada, sería la contenida en el numeral 11del artículo 346 de la norma in comento, que establece la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En el caso in concreto, estamos en presencia de una demanda, que pretende el desalojo de un inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes y el subsiguiente pago de los canones de arrendamiento insolutos a la fecha, con la respectiva imposición de costas y costos del proceso, sobre un inmueble destinado a uso comercial, por ello al comentar el autor citado Dr. Ricardo Henriquez La Roche, la Cuestión Previa del ordinal 7°, indicándonos que ésta solo atañe a estipulaciones contractuales, en virtud que cualquier otro supuesto de falta de interés procesal, concierne netamente al fondo o mérito del asunto, no pudiendo ser resueltas in limine litis, lo que quiere decir, es exactamente el criterio ya esbozado por esta Juzgadora y compartido completamente, en el sentido de considerar que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7°, solo puede promoverse cuando se trata de un asunto referido al incumplimiento de una obligación contractual preestablecida, y una vez analizado el planteamiento de la parte accionada, se concluye que dicha cuestión previa opuesta no es procedente en el presente asunto, por no existir a criterio de quien decide, condición o plazo pendiente, siendo este pronunciamiento una consecuencia indefectible de la primera cuestión previa opuesta por la accionada, resuelta con antelación por este Tribunal.- Así se Decide.-
Cualquier otro comentario al respecto, es inútil toda vez que la naturaleza de la acción interpuesta requiere de un proceso constitutivo, cuyo agotamiento lo es la sentencia definitiva, siendo este el acto donde debe verterse, analizarse y concluirse todas aquellas cuestiones que pertenezcan al fondo del asunto.- Así se confirma.-

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DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, debidamente asistido por abogado, y por cuanto de actas se desprende que estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte accionada ciudadano GILBERTO JOSE MORA PACHECO, asistido por los profesionales del derecho Richard Josué Alvarado y Jesús Enrique Belandria, inscritos en el IPSA bajo el No. 107.085 y 51.767, respectivamente, presentó escrito donde señala textualmente que en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas, y en ninguna forma dio contestación a la demanda, ni expresó contradicción a la pretensión del actor, en consecuencia, se procederá conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en actas la notificación que se haga a las partes de la presente Resolución.- Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce días del mes de abril del 2016.- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

MSc. ZIMARAY CARRASQUERO
LA SECRETARIA,

Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las diez de la mañana, anotada bajo el No. 70; se dictó y publicó resolución que antecede; LA SECRETARIA, -