REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: DECLARACIÓN MERO DECLARATIVA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU ADMISIÓN
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada ISABEL CRISTINA LADINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 224.239, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CORINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.149.493, en el presente juicio seguido contra la ciudadana MARIA COROMOTO DEL CARMEN MARCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.505.484, en la cual consigna los documentos solicitados según auto de fecha nueve (09) de marzo de 2016, este Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, realiza las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, alega la representación judicial de la parte actora, que su representada mantuvo una relación matrimonial, por mas de cincuenta años con el ciudadano ROLANDO MACIA CRUZ, el cual quedó disuelto según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de junio de 1973. De igual forma señala, que según documento protocolizado en fecha 06/02/1970, su mandante conjuntamente con el ciudadano ROLANDO MACIA CRUZ, durante la vigencia de la comunidad de gananciales adquirió un inmueble ubicado en el sector “Sabaneta Larga”, Urbanización “El Guayabal”, avenida 45, No. 99B-109, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Señala que según documento registrado en fecha 03/02/1981, el ciudadano ROLANDO MACIA CRUZ quien era cónyuge de su representada, confirió poder de administración y disposición sobre el inmueble antes indicado, a su hija ciudadana MARIA COROMOTO DEL CARMEN MACIA SANCHEZ, quien se vendió a ella misma el inmueble señalado.
Arguye, que siendo su representada es propietaria del cincuenta por ciento del aludido inmueble, dado que la ciudadana MARIA COROMOTO DEL CARMEN MACIA SANCHEZ, tenia total conocimiento que el acto de disposición celebrado entre su padre a su persona, solo afectaba el cincuenta por ciento, por ser un bien afectado por la comunidad conyugal, por lo que, alega que la acción ventilada es una mero declarativa tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad del inmueble identificado ampliamente, por lo que demanda a la ciudadana MARIA COROMOTO DEL CARMEN MACIA SANCHEZ, por reconociendo de derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes indicado, y se ordene reconozca el derecho de propiedad de su representada.
Al respecto, este Tribunal pasa a realizar algunas observaciones en relación al procedimiento invocado por la parte actora:
Según la Enciclopedia Jurídica Opus (2004), la Acción Mero Declarativa puede definirse como:
“Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley”
Según el autor Cuenca (2005), la acción mero declarativa o de mera certeza, también es definida de la siguiente forma:
“…la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, que tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica, cuyo fundamento radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. Por ello, - se repite -, el Juez ante quien se interponga una acción mero declarativa deberá en aplicación del Art. 341 eiusdem, respecto a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 ibidem”.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
De los conceptos antes transcritos, se puede concluir que las referidas acciones tienen por objetivo la obtención por parte del Tribunal que la conozca, de la constatación o fijación de una situación jurídica; estipulando el artículo 16 del código adjetivo civil lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente”.
En ese orden de ideas, el doctrinario de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), señala lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, emanada en fecha 19-06-2006 de la Sala de Casación Civil, declaró lo siguiente:
“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
…De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Asimismo, también se infiere que las declaraciones de certeza que no satisfagan completamente el interés de la parte que las acciona, no deben ser admitidas, en virtud del principio de economía procesal, pues las mismas no tienen como objeto ni declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, ni ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior; por lo que es requisito indispensable para la admisión de ese tipo de acciones, la satisfacción completa del interés de quien las interponga y que no exista otra acción para tal fin, caso contrario, se estaría incurriendo en el incumplimiento del artículo l6 del código adjetivo civil.
En el caso bajo estudio, se observa de los alegatos realizados y las probanzas acompañadas, que pretende la actora se le reconozca el derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en el sector “Sabaneta Larga”, Urbanización “El Guayabal”, avenida 45, No. 99B-109, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por haber sido adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales, de su entonces cónyuge ciudadano ROLANDO MACIA CRUZ; quien otorgó poder de administración a la ciudadana MARIA COROMOTO DEL CARMEN MARCIA SANCHEZ, y está lo traspasó a su persona en su totalidad, lo que denota, que para reconocer el derecho de propiedad alegado por la parte actora, no es la acción merodeclarativa, la vía idónea para garantizar el derecho alegado, en virtud de que la actora puede satisfacer completamente su pretensión a través del procedimiento de nulidad contenido en nuestra Ley Sustantiva. Así se Aprecia.
De tal suerte que al existir un medio judicial a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone el declarar inadmisible la pretensión mero declarativa de la parte actora contenida en el libelo de demanda, por disposición expresa de la Ley, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana CORINA SANCHEZ, contra la ciudadana MARIA COROMOTO DEL CARMEN MARCIA SANCHEZ, antes identificadas, por disposición expresa de la Ley.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el No 87.-
La Secretaria Temporal,
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