REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 157°
Solicitud: 0427
Solicitante; ELVIA LABARCA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.818.398, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la profesional del Derecho ciudadana YUREIMA CHIQUINQUIRÁ AGUILAR TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 180.681.-
MOTIVO: Declaración de Unión Concubinaria y Dependencia Económica.
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de abril del 2016.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
DE LA PRETENSION INCOADA
Recibida la presente solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos Sede Judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-9954-2016, con sus recaudos, constante de diecinueve (19) folios útiles, se le da entrada, fórmese solicitud y numérese.- Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”, (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, la sentencia proferida por la Sala Casación Civil, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Exp. N° 90-0253; O.P.T. 1992, N° 3, Pág. 185, asentó el siguiente criterio:
“…Es una actuación inexistente y como tal no llenó la finalidad perseguida… (…)…tenemos que, las diligencias a juicio de la Sala de Casación Civil no tienen eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada ni por la parte diligenciante…”. (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que la misma fue introducida por el solicitante de autos, ante la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de abril del 2016, correspondiéndole conocer a este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas; pero es el caso, que la misma adolece de las firmas y huellas digitopulgares de la parte solicitante supra identificada, configurando esta situación, una actuación inexistente para quien aquí decide, en atención al criterio jurisprudencial esbozado, en consecuencia, por cuanto se observa que la presente solicitud, no cumplió con el requisito indispensable de haber sido firmada por ante la secretaría de este Tribunal, se declara Inexistente dicha solicitud de declaración de Unión Concubinaria y Dependencia Económica, por las razones en la parte motiva expuestas.- Así se confirma.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INEXISTENTE, la solicitud de Declaración de Unión Concubinaria y Dependencia Económica introducida por la ciudadana ELVIA LABARCA MALDONADO, ya identificada. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de del 2016.- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. Mariela Perez de Apollini.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la decisión que antecede, signada con el Nº 75.-
La secretaria temporal,
Abog. Iriana Urribarri.
|