Expediente 3126-15.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de abril del año dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 3-04-1925, bajo el número 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6-08-2008, anotado bajo el N°. 13, Tomo 121-A en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ CASTELLANO BALZA, con cédula de identidad número v-13.137.914, que mediante diligencia presentada ante este despacho por el abogado en ejercicio ORLANDO JAVIER DUARTE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.156, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ya identificada, desistió del presente procedimiento instaurado y solicitó la devolución de los documentos originales consignados a las actas.

El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Ahora bien, se constata que dicha actuación fue suscrita por el abogado ORLANDO JAVIER DUARTE TORRES, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, según consta de documento poder agregado en actas y del cual se constata la facultad para desistir, aunado a la autorización consignada a las actas del representante judicial de la sociedad mercantil para desistir en la presente causa. De igual manera se constató que al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada, y que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado en ejercicio ORLANDO JAVIER DUARTE TORRES, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 8 de diciembre del año 2015.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en actas.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,


Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.