Expediente: 3.181-16.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206º y 157º
DEMANDANTE: SOL MARIA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.466, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004 C.A., constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, con fecha 23 de junio del año 2005, bajo el numero 57, Tomo 927; y los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PEREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.571.888 y V-3.248.786, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD.
Se inicia el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana SOL MARIA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLIVAR, asistida por el profesional del derecho DENNIS CARDOSO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.308, y de igual domicilio; por NULIDAD en contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2.004 C.A., en la persona de su Presidente ANTONIO AGUILERA MARVAL; a los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PEREZ DOMINGUEZ, alegando que compró el 33,33% del capital social de la empresa y fue nombrada Vice Presidenta de la misma mediante Asamblea.
Que es el caso que en Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de marzo del año 2016 se consideraron y pretendieron aprobar, las siguientes cuestiones:
1) El informe del Comisario y el informe de los Estados Financieros de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2.013, 2.014 y 2.015; sobre este punto se deliberó al respecto y fruto de la deliberación, se acordó diferir la aprobación del los Balances para una próxima reunión de accionistas, por cuanto uno de los asistentes a la asamblea adujo que su representado no recibió oportunamente el informe del Comisario, requerido para la aprobación de los Balances y Estados Financieros de los mencionados ejercicios; esta decisión de diferir este punto, fue aprobada con el voto de los accionistas ANTONIO AGUILERA MARVAL, quien es administrador en funciones de la compañía en su carácter de Presidente y el representante en la Asamblea del accionista GONZALO PEREZ DOMINGUEZ, antes identificados.
2) Designación de la nueva Junta Directiva, nombrándose como Presidente de la compañía al accionista ANTONIO AGUILERA MARVAL y como Vice Presidente al accionista GONZALO PEREZ DOMINGUEZ, sin nombrar suplentes, a través de una pretendida reforma de estatutos que no fue contemplada en el objeto de la asamblea. Esta modificación fue aprobada con el voto de los accionistas ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PEREZ DOMINGUEZ.
3) Que se realizo el ofrecimiento en venta de la totalidad de las acciones de la accionista SOL MARIA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLIVAR quien es la parte demandante en este caso, ofrecimiento respecto del cual los accionistas ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PÉREZ DOMÍNGUEZ manifestaron no tener interés en adquirir esas acciones.
4) Designación de Comisario; punto en el cual el accionista ANTONIO AGUILERA MARVAL propuso para dicho cargo a la ciudadana PAOLA VIRGINIA DELGADO, licenciada en contaduría, titular de la cedula de identidad numero V-15.763.472 e inscrita en el CPC bajo el N° 295.648, mientras que la accionista SOL MARIA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLIVAR, parte demandante, propuso la designación de la ratificación del Licenciado HERNÁN ITURBE, titular de la cédula de identidad numero V-295.648 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos 1.598, quien durante vario años cumplió con la función de Comisario de la empresa. La propuesta formulada fue aprobada por unanimidad; pero no se señala cual de las dos propuestas formuladas se aprobó, ni cual de los dos candidatos postulados fue en definitiva electo como Comisario; que los Estatutos de la compañía no prevén la figura del Comisario suplente sino de un solo Comisario, por lo cual esa importante designación no fue acordada, lo que origina la nulidad de la asamblea.
La demandada arguye que, se desprende del Acta Constitutiva y de los Estatutos de la empresa COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2014 C.A., y por ordenarlo así la Ley, en la Cláusula Décima del Acta Constitutiva en concordancia con el articulo 274 del Código de Comercio, la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la COMPAÑÍA debe reunirse una vez al año, y en el presente caso, en el primer trimestre siguiente al cierre de cada ejercicio económico anual, que según Cláusula Décima Séptima es el 31 de diciembre de cada año.
Señala, que a dicha Asamblea Ordinaria le corresponde con carácter exclusivo y excluyente según el artículo 275 del Código de Comercio y la cláusula décima del acta constitutiva Estatutos de la empresa lo siguiente:
1) Discutir, modificar, aprobar o improbar el balance con vista del informe de los Comisarios.
2) Nombrar los administradores llegado el caso.
3) Nombrar a los comisarios.
4) Fijar la retribución que haya de pagare a los administradores y comisarios.
Que el ciudadano HERNÁN ITURBE es en la actualidad el Comisario de la empresa. Sin embargo en la Asamblea General extraordinaria de fecha 16 de marzo del año 2016 se pretende la designación de un nuevo Comisario en la persona de la Lic. PAOLA VIRGINIA DELGADO, licenciada en contaduría, titular de la cedula de identidad numero V-15.763.472 e inscrita en el CPC bajo el N° 295.648, sin existir constancia de la falta absoluta del Comisario designado previamente. Que solo en caso de falta absoluta del Comisario puede una asamblea extraordinaria designar por vía de excepción un nuevo Comisario, pues es competencia exclusiva de la asamblea ordinaria, que solo en circunstancia fortuita o mayor como sería la ausencia absoluta de este, se puede suplir la ausencia en asamblea extraordinaria, y no resultaría lógico esperar la reunión de la asamblea ordinaria.
Que el nombramiento de la Licenciada PAOLA VIRGINIA DELGADO resulta írrito por haber sido nombrada en asamblea extraordinaria, aunado a que no mediaba la falta absoluta del anterior Comisario.
Que en la misma asamblea del 16 de marzo de 2016 se trató el punto relativo a la aprobación de los balances o estados financieros de los ejercicios económicos 2013, 2014 y 2015, cuando esta materia es competencia exclusiva de la asamblea general ordinaria, punto que fue diferido como se indicó en líneas anteriores, decisión que igual está viciada de nulidad porque la aprobación de estados financieros es competencia exclusiva de la asamblea general ordinaria.
Que también se designó una nueva Junta Directiva y se suprimió la figura de los Directores Suplente, que esta supresión constituye una pretendida reforma de estatutos no contemplada en el objeto de la convocatoria, determinación que resulta nula conforme al artículo 277 del Código de Comercio.
Que se pretendió designar a los accionistas ANTONIO AGUILERA MARVAL como Presidente y al accionista GONZALO PEREZ DOMINGUEZ como Vicepresidente, quedando la demandante excluida de la Junta Directiva en la cual desempeñaba el cargo de Vicepresidente, resultando nula dicha designación porque cualquier modificación en la Junta Directiva solo puede ser aprobada en la asamblea general ordinaria de accionistas y únicamente en caso de falta absoluta de alguno de los administradores en el curso de su ejercicio autorizaría por razón de urgencia, convocar a asamblea extraordinaria que supla la falta absoluta, hasta tanto se reuna la siguiente asamblea ordinaria y con respecto a la supresión de los Directores Suplentes, esta se encuentra viciada de nulidad porque no fue materia de convocatoria.
Que en consecuencia, demanda la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 16 de marzo del año 2016.
En fecha 13 de abril de 2016, fue presentada solicitud de medida cautelar de Prohibición de Innovar reiterando los fundamentos de hecho narrados en la demanda, con lo cual se encuentra cumplido en fumus boni iuris.
Agrega que la tramitación inmediata de la presentación del acta de asamblea levantada ante el Registro Mercantil para su inscripción conlleva a considerar que, su mandante ha sido privada ilegalmente de cualquier ingerencia en la administración de la compañía y propició a que se haya dado visos de legalidad a decisiones que la misma acta constitutiva atribuyen a la asamblea general ordinaria de accionistas, creando para su mandante el temor fundado de que la pretensión de anular la asamblea quede ilusoria (periculum in mora).
Que igualmente existe temor de que la parte demandada con su conducta continúe cometiendo lesiones graves y de difícil reparación en el derecho de su representada (periculum in damni) que se patentiza en la sistemática violación de las leyes y el acuerdo estatutario de la empresa COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. que han venido siendo cometidos por los demandados de autos, lo que lleva a presumir que si ya han podido reformar los estatutos y remover y nombrar a su antojo órganos de la compañía, en contravención de la Ley y los Estatutos, esto hace presumir que los mismos puedan tomar decisiones que resulten en perjuicio de la empresa y por ende, de los activos de la misma.
Que una administración llevada por unos administradores designados irregularmente, y supervisados por un Comisario designado también irregularmente instituido, puede conllevar a repercusiones patrimoniales que afectan a su representada como accionista. Que en consecuencia solicita se decrete y haga ejecutar la medida cautelar de Prohibición de Innovar, es decir, mantener el estatus de la compañía.
CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Las medidas preventivas innominadas están contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Al respecto, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 654, al referirse a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas innominadas señala:
(…) De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un “peligro de daño inminente, inmediato y además, dentro del proceso”, ya que la noción de “partes” implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito una suerte de Periculum in mora especifico, este es, Periculum in damni (peligro de daño inminente). ZOPPI esta de acuerdo con esta interpretación y por ello señala que “es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”. De allí que indique que ese temor o riesgo es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, debido que aquí de lo que se trata es la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra, y concluye diciendo: “no es pues el simple riego de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra (…).
Del texto legal ut supra transcrito y la doctrina citada deriva que, el Juez en sede cautelar tiene la potestad de decretar medidas anticipadas atípicas, siempre que se encuentren cubiertos los requisitos de procedencia implícitos en el contenido de las normas in comento, es decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Puede apreciarse que corre inserta en actas documento constitutivo de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 23/06/2004, bajo el N°57, Tomo 927A.
Consta igualmente, que fue acompañada a las actas copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., celebrada el día 14/08/2013, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18/10/2013, bajo el N°28, Tomo 76-A-RM1, contentiva de la reforma del acta constitutiva de la compañía, en la cual en su Cláusula Décima Primera se establece la organización de la Junta Directiva y las atribuciones conferidas a la misma:
“DECIMA PRIMERA: Salvo a lo que corresponda a las Asambleas la sociedad será Administrada, dirigida y representada por una Junta Directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente, y dos (02) Directores. Los Directores tendrán derecho a voz y a voto, fungiendo como consejeros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva podrán ser accionistas o no y durarán dos (02) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente de forma Conjunta ejercerán las máximas funciones, teniendo las siguientes facultades y atribuciones:….”.
También fue consignada en actas, copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. celebrada el día 16/03/2016, cuya nulidad se solicita, la cual fue registrada en fecha 6/04/2016 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N°18, Tomo -14-A RM1, donde se hizo constar que fue publicada la convocatoria de la asamblea en el diario La Verdad, y entre sus puntos se enunció:
“Segundo: Designación de la Junta Directiva.”
Igualmente consta en dicha acta, que se sometió a la votación este punto, siendo aprobado de los accionistas ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PÉREZ DOMINGUEZ, la designación de los miembros de la Junta Directiva, indicándose que no tendrán suplentes. Asimismo se indicó que la Cláusula Décima Octava de los Estatutos Sociales quedará redactada de la siguiente manera:
“CLAUSULA OCTAVA: La Junta Directiva de la sociedad estará conformada por un Presidente y un Vicepresidente. Han sido designados para conformar la Junta Directiva: PRESIDENTE: ANTONIO AGUILERA MARVAL y VICEPRESIDENTE: GONZALO PEREZ DOMINGUEZ.”
Se desprende de los medios probatorios aportados a las actas la presunción grave del olor a buen derecho –fumus boni iuris- así como los requisitos del periculum in mora o peligro de la infructuosidad del fallo que eventualmente pueda dictarse en el presente juicio, al igual que el periculum in damni, exigidos por el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
Puede apreciarse que la demandante SOL MARIA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR, acredita su condición de accionista de la empresa que representa el capital social en igual proporción a los accionistas designados en la última asamblea para integrar la Junta Directiva.
También se aprecia de sus afirmaciones, que la misma se siente vulnerada por el temor fundado de que se vean afectados sus derechos en virtud que, una vez celebrada la asamblea, ha sido inscrita inmediatamente ante el registro mercantil, y que quede ilusoria su demanda, en virtud de que puedan realizarse nuevos actos que lleven a lesionar sus derecho, y que la parte demandada a través de sus administradores continúe cometiendo lesiones graves y de difícil reparación a los mismos.
Al respecto puede apreciarse que la asamblea cuya nulidad se demanda, fue inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 6/04/2016, actuación de la cual a criterio de este Tribunal no surge el peligro en la infructuosidad del fallo, ni el peligro de que se le cause una lesión a la demandante, si se aprecia esta actuación como una formalidad exigida por el Código de Comercio.
Sin embargo, visto desde la perspectiva de las funciones que pueden desempeñar los miembros de la Junta Directiva conforme a los estatutos sociales, que constan en el acta de asamblea celebrada en fecha 14/08/2013; se aprecia que los Directores tienen plenas facultades para cumplir las funciones propias del giro diario de la sociedad, y para realizar actuaciones de disposición de los bienes de la misma, tales como comprar, vender, gravar, además de aprobar reglamentos internos para la sociedad, entre otras; con lo cual no solo podría resultar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en el presente juicio, instaurado con el fin de proteger los derechos de la accionante quien fue excluida de la dirección de la empresa, sino también podría causarse una lesión a los intereses de la misma en su condición de accionista.
De manera que, la conformación de la Junta Directiva designada en fecha 16/03/2016, constituye un riesgo o el temor fundado de que se cause una lesión a los derechos de la accionante, dadas las plenas facultades que le han sido atribuidas por los estatutos, toda vez que la situación de hecho de la sociedad podría variar, aunado a que la nueva Junta Directiva no cuenta actualmente con la figura de los Directores quienes prestaban el apoyo en la toma de decisiones del Presidente y Vicepresidente, ya que fungían como consejeros.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal, se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandante al momento de presentar su solicitud de medida innominada, requiere del Tribunal que se decrete y haga ejecutar la medida de Prohibición de Innovar, es decir, mantener el estatus quo de la organización y funcionamiento de la compañía, hasta tanto se decida la acción de nulidad intentada, oficiando al ciudadano Registrador Mercantil en el sentido de que se ordene la suspensión de los efectos de la asamblea de fecha 16/03/2016, manteniéndose la situación jurídica existente antes de la celebración de la misma.
La Doctrina señala, que la medida innominada de Prohibición de Innovar tiene efectos conservativos y no efectos retroactivos, en el sentido de restituir una situación jurídica infringida, como lo hace el amparo constitucional.
El autor Rafael Ortiz Ortiz al referirse a la idoneidad de la medida cautelar, señala que esta es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, estos es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia que se dictará en el juicio principal, y al mismo tiempo, que pueda garantizar que el daño temido, denunciado y probado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes.
En tal sentido, el legislador en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Primero, autoriza al operador de justicia para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones a la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptará las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La medida de Prohibición de Innovar solicitada, estaría dirigida a conservar la situación jurídica existente a partir de la celebración de la asamblea general de accionistas de fecha 16/03/2016, manteniéndose la situación jurídica existente después de la celebración de la misma, es decir, manteniéndose la organización y funcionamiento de la Junta Directiva designada a partir de esa fecha, mientras se dilucida el presente juicio
De manera que este Tribunal considera que no resulta idónea a los fines preventivos antes indicados el decreto de la medida de Prohibición de Innovar, por el contrario, con su decreto seguirían estando en riesgo los derechos de la accionante. Por lo que resulta más conveniente a los intereses sociales y en aras de garantizar la igualdad de todos los accionistas, ordenar suspender los efectos de la asamblea general de accionistas celebrada el día 16/03/2016, mientras se decide el presente juicio de nulidad, en virtud que la conformación de la Junta Directiva designada con anterioridad, es decir, mediante asamblea de fecha 14/08/2013, ofrece mayor equilibrio a los intereses de la sociedad que la designación realizada en la última asamblea, toda vez que en ella se encuentran incorporados todos los accionistas y la demandante de autos -SOL MARIA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLIVAR- funge como Vicepresidente.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se decreta medida innominada de suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., celebrada el día 16/03/2016, y se mantiene la organización de la Junta Directiva que fue designada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 14/08/2013, en la forma indicada en su Cláusula DECIMA PRIMERA de los estatutos sociales, con el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en la misma, la cual quedo conformada de la siguiente manera:
La junta Directiva de la sociedad estará conformada por un Presidente, un Vice-presidente y dos Directores. Han sido designados para componer la Junta Directiva como PRESIDENTE al ciudadano ANTONIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.571.888, como Vicepresidente la ciudadana SOL MARIA STHORMES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.466, en los cargos de Directores los ciudadanos GONZALO PEREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula Nº 3.248.786, y JAIME SALVADOR BARRIOS MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 13.572.053.
Asimismo debe mantenerse la vigencia del Comisario designado en dicha asamblea, ciudadano HERNAN ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 295.648, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 1.598
Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que tenga conocimiento de la medida innominada mediante la cual se suspenden los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., celebrada el día 16/03/2016, registrada en esa Oficina de Registro en fecha 6/04/2016, bajo el N°18, Tomo 14A RM1, y se inserte debidamente en el expediente de la sociedad.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abogada. JOHAN BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abogada. JOHAN BARRERA AUVERT.
Expediente: 3.181-16-
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