Expediente 3.115-15.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana LEONELA MARGARITA ANDRADE TORRES en contra de la ciudadana ELVIA JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLALOBOS, que fue presentado escrito ante este despacho en fecha primero (01) de abril del año dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos:
La parte demandada -ELVIA JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLALOBOS- asistida por la abogada en ejercicio JORGELY MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 221.964 conviene en la demanda en todos sus términos, ofrece y se obliga hacer entrega material del inmueble objeto del presente litigio para la fecha quince (15) de agosto del año 2016, señalando que podría ser antes de esa fecha, ya que a mediados del mes de julio del presente año 2016 termina el año escolar en curso (2015-2016), comprometiéndose en hacer entrega de las llaves del inmueble que le vendió a la demandante, en la persona de su apoderado judicial, en su oficina ubicada en la avenida 4 Bella Vista con calle 67 Cecilio Acosta, Edificio General de Seguros piso 2 Oficina 22, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Asimismo solicitó a este Tribunal que en el supuesto negado de que no haga entrega del referido apartamento, se ponga en estado de ejecución el presente convenimiento y se ordene el desalojo del inmueble sin tener que participar a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).
El apoderado ciudadano LEDIS JOSÉ FERRER ROMERO en nombre de su representada ciudadana LEONELA MARGARITA ANDRADE TORES acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento realizado por la parte demandada.
Ambas partes, renuncian a cualquier otra acción bien sea civil, mercantil o penal a la que pudieran tener derecho, ya que con este convenimiento nada quedan a reclamarse por este ni por ningún otro concepto relacionado con este juicio.
El Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones para proceder a la homologación del convenimiento:
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del contenido de los citados artículos, se desprende que el convenimiento es por voluntad del accionado, dado que reconoce la procedencia de la acción intentada en su contra. Es también un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes tienen la capacidad para poder disponer de ellos.
Ahora bien, del convenimiento de actas, se evidencia que fue suscrito por la ciudadana ELVIA JOSEFINA RODRÍGUEZ VILLALOBOS, asistida por la abogada en ejercicio JORGELY MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 221.964, parte demandada en el presente juicio, y que fue aceptado por la abogada LEDIS JOSÉ FERRER ROMERO actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONELA MARGARITA ANDRADE TORRES según consta del documento poder consignado en actas el cual corre inserto en los folios cinco (05) y seis (06), con facultades para convenir, transigir y desistir.
Constata este Tribunal que fue acompañado documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28/08/2013, bajo el N°2013.1701, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°481.21.5.3.2313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, documento público en el cual la ciudadana LEONELA MARGARITA ANDRADE TORRES declara que el inmueble de autos es de exclusiva propiedad, en virtud que fue adquirido a tenor de documento protocolizado ante esa Oficina de Registro el día 27/10/1986, bajo el N°11, protocolo 1°, tomo 6. En consecuencia, queda acreditada la capacidad para disponer del bien que se compromete a entregar.
Asimismo se verificó que el convenimiento no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos sobre los que recae son del dominio privado de las partes.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado, se pasa en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-
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