Sol. Nº 3588
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por la ciudadana TERESA DE JESUS RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.636.086, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HUBERT SOTO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 57.701, de igual domicilio, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil con el ciudadano TITO RAMON GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.740.141, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al manifestar que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, el ciudadano anteriormente identificado, desde el 14 del mes de mayo del año dos mil tres (2003), fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta la parte solicitante, que durante esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres TITO JOSE GARCIA RODRIGUEZ y GABRIELA MERCEDES GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.479.312 y V-19.765.710, de este domicilio, y poseen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha ocho (08) de marzo de 2016, se ordenó la citación del ciudadano TITO RAMON GARCIA RODRIGUEZ, y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha nueve (09) de marzo del mismo año, conforme a lo ordenado. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) del referido mes y año, el Alguacil del Tribunal hace exposición, donde dejó constancia de la citación del referido ciudadano, siendo agregada a las actas la boleta de citación en la misma fecha, y en la aludida fecha, diecisiete (17) de marzo de 2016, se llevó a efecto la citación de la Fiscal del Ministerio Público, agregándose la boleta a las actas en fecha dieciocho (18) del aludido mes y año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, presente en la sala de este Tribunal el ciudadano TITO RAMON GARCIA RODRIGUEZ, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MORAIMA REYES, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 46.338, y mediante diligencia, reconoció expresamente todos y cada uno de los hechos explanados en la presente solicitud, y de este modo se allanó en la solicitud de declaración de Divorcio solicitada. Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se presenta en estrados la Abogada Diana Maria Consuegra Conde, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos TERESA DE JESUS RODRIGUEZ DE GARCIA y TITO RAMON GARCIA RODRIGUEZ.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Ciudadela Faria, Residencias Capatarida, Apartamento 6C, Calle 65, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y así como también no existiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público a la petición efectuada por los mismos, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos TERESA DE JESUS RODRIGUEZ y TITO RAMON GARCIA RODRIGUEZ, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 1.114, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez, La Secretaria

Abg. Iván Pérez Padilla. Abg. Angela Azuaje Rosales.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3588, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).
La Staria.,