Sol. N° 3544


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de 2016, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MONTIEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.832.994, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ROMERO HABIB, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.678 y de este mismo domicilio, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil contraído con la ciudadana ANGELA ADELA BRAVO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.972.197, y de este domicilio, por estar separados de hecho desde el mes de julio de 2006, es decir, por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta el solicitante que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres GELANLLELYS BEATRIZ MONTIEL BRAVO, GELANNYS PAOLA MONTIEL BRAVO y GELLELYN ANDREINA MONTIEL BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.460.295, V-20.281.344 y V-23.742.070, respectivamente, y adquirieron bienes dentro de la comunidad, que posteriormente serán liquidados.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas procreadas durante el matrimonio. Compareciendo el solicitante debidamente asistido por el abogado CARLOS ROMERO, en fecha cinco (05) de febrero de 2016, y diligenció consignando lo solicitado por el Tribunal. Proveyendo este Juzgado en esa misma fecha, admitiendo la misma, ordenando la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha, veinticuatro (24) de febrero de 2016, se libraron los respectivos recaudos de citación.
Seguidamente en fecha diez (10) de marzo de 2016, el alguacil hizo exposición, citando a la ciudadana ANGELA ADELA BRAVO VALENCIA, tal como se evidencia de la exposición realizada en esa misma fecha. Asimismo, el once (11) de marzo de 2016, el Alguacil citó a la Fiscal 29 del Ministerio Público, tal como consta en su exposición en esa misma fecha.
En fecha, quince (15) de marzo de 2016, la demandada, ciudadana ANGELA ADELA BRAVO VALENCIA, asistida por el abogado ARLEN GONZALEZ, presentó escrito, el cual, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016.
El día, treinta y uno (31) de marzo de 2016, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se presentó y diligenció no haciendo oposición al mismo.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización San Miguel, Terreno 17, Zona 7, Manzana E, esquina formada por la intersección de la calle 97A con avenida 63A, distinguida con el número 62B-102, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración del solicitante en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges están separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges has permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aprobación de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MONTIEL MARQUEZ y ANGELA ADELA BRAVO VALENCIA, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 128, acompañada a los actas en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-


La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Stria.,



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