Sol. Nº 3498
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre de 2015, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos JUAN CARLOS CORDERO JIMENEZ y MINERVA MARGARITA PEREZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números Nº V-7.803.399 y V-5.841.858, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 57.828, de igual domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres PAOLA BETZABETH, CARLA BETHSAID y CARLOS JOSE CORDERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.694.298, V-19.694.302 y V-24.241.188, y de la misma manera declaran que no poseen bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, siendo citada la representación Fiscal, en fecha dos (02) de diciembre de 2015, agregándose a las actas en la misma oportunidad, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho. Asimismo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, se presenta en estrados la Abogada Diana Maria Consuegra Conde, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, y solicitó al Tribunal, instar a las partes, a consignar una rectificación del acta de matrimonio, por cuanto existía un error en la cédula de identidad de la solicitante identificada en actas, instando el Tribunal a las partes, en fecha siete (07) de enero de 2016.
En fecha diez (10) de febrero del año que discurre, la parte solicitante, debidamente asistida, consigna dicha rectificación de acta de matrimonio, ordenando el Tribunal agregar a las actas, en dos (02) folios útiles, en fecha once (11) de febrero del mismo año, e igualmente ordenó la notificación de la Fiscal. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de marzo del año que discurre, se presenta nuevamente en estrados la Diana Maria Consuegra Conde, ya identificada, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos JUAN CARLOS CORDERO JIMENEZ y MINERVA MARGARITA PEREZ MARIN.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio El Manzanillo, Avenida J247, No. 8-39, Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS CORDERO JIMENEZ y MINERVA MARGARITA PEREZ MARIN, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la hoy Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 787, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3498, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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