S.- 3441
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
Solicitante: MARISOL DE LOS ANGELES REYES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.294.381 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderadas Judiciales de la Parte Solicitante: JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE y ADA COROMOTO MORÁN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.557 y 16.396, respectivamente y de este domicilio.-
Demandada: MARIA CRISTINA REYES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.775.271, en su carácter de Presidente Administrador de la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS MATECURVAS C.A. y a la ciudadana DILCIA LOZANO, titulada V-10.443.799, en su carácter de Comisaria de la referida Sociedad Mercantil y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la Parte Demandada: ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.312 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de la presente solicitud distinguida con el Nº 3441, que este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2015, admitió cuanto ha lugar en derecho la Denuncia que por Irregularidades Administrativas incoara la ciudadana MARISOL DE LOS ANGELES REYES GUEVARA en contra de las ciudadanas MARIA CRISTINA REYES GUEVARA, en su carácter de Presidente Administradora de la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS MATECURVAS C.A. y la ciudadana DILCIA LOZANO, en su carácter de Comisaria de la referida Sociedad Mercantil y, a tal fin, fueron emplazadas para que procedieran a dar contestación a la aludida denuncia en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su citación.
Sabido que, en fecha 22 de septiembre de 2015, se libraron los recaudos de citación y en fecha 30 de septiembre el ciudadano alguacil del Tribunal, expuso que la ciudadana MARÍA CRISTINA REYES GUEVARA, se negó a firmar la citación pero recibió la compulsa y el día 08 de octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que le hizo entrega a la aludida ciudadana la boleta de notificación en cumplimiento del Artículo 218 del Código de procedimiento Civil y en fecha 04 de noviembre de 2015, fue citada la ciudadana DILCIA ISABEL LOZANO DE RAMOS, en su carácter de Comisaria de la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS MATECURVAS C.A.-
El día 23 de noviembre de 2015, la ciudadana MARÍA CRISTINA REYES GUEVARA, con la debida asistencia de abogado, presentó escrito de contestación a la aludida DENUNCIA DE IRREGULARIDADES, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha con sus respectivos recaudos, alegando en su descargo, que la ciudadana MARISOL DE LOS ANGELES REYES GUEVARA no tiene cualidad para interponer la presente solicitud, ya que no es accionista de la empresa porque vendió la totalidad de sus acciones a su sobrino JOHANDRY REYES URDANETA, y que se firmó el traspaso de acciones en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS MATECURVA, C.A. y que dicha firma se realizó por ante la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que además el aludido traspaso se firmó en presencia del Abogado Carlos García Guzmán, Inpreabogado Nº 37.841, quien asistió a la mencionada ciudadana en el Expediente Nº 44.165 llevado por ese Tribunal, el cual finalizó por aceptación de sus cuentas como Presidente de dicha empresa, habiendo otros testigos presenciales, consignando en actas el recibo de pago.
El día 30 de noviembre de 2015, el Abogado JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante ciudadana MARISOL DE LOS ANGELES REYES GUEVARA, presentó escrito bajo ciertas argumentaciones, donde asevera que las citadas no contestaron lo solicitado el día 6 de noviembre de 2015, fecha en la que les correspondía, ni se opusieron a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, si no que por el contrario convinieron en la realización de la misma y suspendieron el procedimiento en esa fecha 06 de noviembre de 2015, que todos están contestes en los parámetros de la solicitud de denuncia, que después se apersonaron con una serie de alegatos que non ciertos, y que por esa razón, no le quedará a este Órgano Jurisdiccional otra alternativa, por no ser este proceso de carácter contencioso, que declarar Con Lugar la Solicitud y proceder a convocar a la Asamblea en cuestión; negó, rechazó y contradijo que el recibo consignando por la Presidente de la empresa sea por el concepto de venta de acciones, y procedió a desconocerlo en su contenido y firma, en consecuencia, solicitó al Tribunal procediera a declarar con lugar la denuncia de irregularidades administrativas y se ordene convocar a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.
Ahora bien, por cuanto el Juez es el Director del Proceso y su deber es impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también garantizar el Derecho a la Defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los Artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y en virtud que las normas procedimentales son de estricto orden público que no pueden ser relajadas por las partes y por ninguna autoridad y siendo que amén que según los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, este Tribunal, señala lo dispuesto en el Artículo 291 del Código de Comercio, el cual establece:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Igualmente, se hace menester señalar lo expresado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, dictada por la Sala de Casación Civil, según la cual:
…Sobre el particular, en sentencia Nº 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:…En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “…cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios…”
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denunciadas, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
(…Omissis…)
Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado, ante este Tribunal, cabe traer a colación la doctrina sentada por el Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, se les aplica las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segundo, del Titulo I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se regula en dicho Titulo un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual, la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción…
En atención a lo antes expuesto, y en estricto apego de lo establecido en el aludido Artículo 291 del Código de Comercio, en concordada relación con el Artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal en fecha 11 de enero de 2016 ordenó aperturar articulación probatoria de OCHO (8) días, para dilucidar la incidencia que relaciona el desconocimiento del recibo de pago consignado por la demandada en relación a la venta de las acciones.-
En fecha 29 de enero de 2016, la co-demandada MARIA CRISTINA REYES GUEVARA presenta escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable, pruebas testimoniales, prueba de experticia grafotécnica y pruebas de informes, entre tanto que, la parte solicitante no promovió prueba alguna.-
Posteriormente, el día 06 de abril de 2016, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, consignó escrito de conclusiones o informes, el cual este Tribunal después de haberlo analizado, lo desecha, en observación que el aludido apoderado judicial ha debido solicitar la respectiva aclaratoria o ampliación del informe rendido por los expertos grafotécnicos en el lapso establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA CIUDADANA MARIA CRISTINA REYES GUEVARA:
La referida ciudadana, con asistencia de abogado, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:
a) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS GARCÍA GUZMÁN, MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS y LOURDES MARCANO DE VELÁSQUEZ, declarando únicamente el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, en fecha 04 de febrero de 2016, quien es venezolano, mayor de edad, de 76 años de edad, abogado y de este domicilio, quien expuso que conoce a las ciudadanas MARIA CRISTINA y MARISOL DE LOS ANGELES REYES GUEVARA, de vista, trato y comunicación, que ambas partes tuvieron en el año 2006, un juicio de Rendición de Cuentas, asistiendo él, a la parte demandada por ante el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, expediente 44.165, donde se llegó a un arreglo o acuerdo y que por tal motivo la ciudadana MARISOL DE LOS ANGELES REYES GUEVARA, vendió las acciones de la compañía, firmando el libro de accionista, dicho testigo, una vez repreguntado por la contraparte, a criterio de este Jurisdicente, sus dichos son hábiles y certeros, siendo además testigo presencial de los hechos narrados por él, quien de acuerdo a su edad y profesión, le merece fé a este Tribunal, en consecuencia, se aprecia y valora el dicho del aludido testigo de conformidad con el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil.-
b) Promovió Prueba de Informe para con el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines que remitiera copia certificada del expediente N° 44.165 la misma fue recepcionada por el Tribunal en fecha 23 de febrero de 2006 y que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil y en base al contenido de su literatura, adminiculada a la declaración testimonial del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS. Así se decide.-
c) Promovió Experticia Grafotécnica, sobre el recibo de pago por concepto de venta de acciones que riela al folio 69, que fuera consignado por ella con el escrito de contestación a la solicitud, recibo este que fue impugnado en su contenido y firma por la parte accionante y, a tal fin, se promovió y evacuó la prueba de cotejo.-
De manera que los expertos en forma UNÁNIME, luego de la exposición y motivación de los puntos examinados y de la confrontación de los documentos señalados como dubitado e indubitado concluyen en lo siguiente:
… La firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de Receptora aparece suscribiendo en la parte inferior derecha sobre el nombre de “ MARISOL REYES GUEVARA “, debajo del texto del RECIBO DE PAGO que forma el folio número sesenta y nueve (69) y la que con el carácter de vendedora aparece suscribiendo en la parte superior derecha debajo de la palabra Observaciones en el anverso del tercer folio ( quinta pagina) del LIBRO DE ACCIONISTA de Multitiendas Multi Curvas, C. A. que forma los folio números del sS del expediente de causa; han sido REALIZADAS O EJECUTADAS en el lugar donde aparece, POR LA MISMA PERSONA, de aquella que como MARISOL DE LOS ANGELES REYES GUEVARA, en forma INDUBITADA y con el carácter de poderdante, ha suscrito al final del texto, en la parte inferior izquierda del anverso del primer folio, y después de la nota Autenticación, debajo de la frase: LA OTORGANTE, el documento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), inserto bajo el número 62, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Ante la contundencia y firmeza de esta prueba, concluye el Tribunal, que es cierto el contenido y firma del RECIBO DE PAGO a la cual se ha hecho referencia, en la certeza que el mismo fue suscrito por la ciudadana MARISOL DE LOS ANGELES REYES GUEVARA, razón por la cual, este Tribunal aprecia y le atribuye valor probatorio a la experticia supra analizada. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, Inadmisibilidad sobrevenida, fraude procesal y otros similares, y lo hace de la manera siguiente:
FALTA DE CUALIDAD
La demandada en solicitud de la denuncia de Irregularidades administrativas, ciudadana MARIA CRISTINA REYES GUEVARA en su escrito de contestación a la SOLICITUD, opuso como Defensa Perentoria de Fondo la Falta de Cualidad de la parte actora ciudadana MARISOL DE LOS ANGELES REYES, identificada en actas, en afirmación que dicha ciudadana, no tiene la cualidad que se atribuye de accionista por haber vendido las acciones que le pertenecían en la referida Sociedad Mercantil.
Sobre ese aspecto, es preciso señalar que en el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-
Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.
Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.
De las actas del expediente, y en especial de las pruebas que se han analizado y valorado en líneas pretéritas, en razón de la incidencia surgida, este Sentenciador, observa, que en efecto la demandante de autos ciudadana MARISOL DE LOS ANGELES REYES GUEVARA, VENDIÓ por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), las acciones que le pertenecían como socia en la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS MATECURVAS C.A., en consecuencia, este Sentenciador, asume que la ciudadana MARISOL DE LOS ANGELES REYES GUEVARA NO TIENE LA CUALIDAD PARA DEMANDAR LA REFERIDA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, esto es, no tiene la Legitimatio ad Causam, por ende, forzoso es concluir para este Jurisdicente, en la Declaratoria CON LUGAR de la Defensa de Fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD de la Solicitante.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la solicitud o denuncia que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoara la ciudadana MARISOL DE LOS ANGELES REYES GUEVARA en contra de las ciudadanas MARIA CRISTINA REYES GUEVARA, identificada en actas, en su carácter de Presidente Administrador de la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS MATECURVAS C.A. y a la ciudadana DILCIA LOZANO, en su carácter de Comisaria de la referida Sociedad Mercantil.--
SEGUNDO: Se condena en costas a la solicitante ciudadana MARISOL DE LOS ANGELES REYES GUEVARA, por resultar vencida in causa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y nueve de la tarde (9:50 pm).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/charyl
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