Sol. 5727-16. Sentencia 062-2016.


TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (11) de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°
Consta en los autos que el día 06 de abril de 2016, se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, según recibo de distribución No. TM-MO-10006-2016, intentada por el ciudadano, LEANDRO SAMUEL AÑES GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.826.132, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.543.
Ahora bien, de actas se evidencia que el referido ciudadano LEANDRO SAMUEL AÑES GUTIERREZ, manifiesta ser padre de una (1) niña de nombre BLANCA LUZ DE LUNA AÑEZ PIRELA, de cinco (5) meses de edad, y que actúa en este acto en nombre y representación de su hija .
En sintonía a lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a establecer las consideraciones pertinentes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para el maestro Calamandrei es “el conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Igualmente, según el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), la competencia es considerada como la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, es decir, la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto.
En relación a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 28 y 60, señala:
Artículo 28: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Destacado del Tribunal)
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Subrayado del Juzgado)
Igualmente, la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece:
Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Destacado del Juzgado).
Señalado lo anterior, observa quien aquí decide que el ciudadano, LEANDRO SAMUEL AÑES GUTIERREZ, el cual requiere que se practique una Inspección Judicial, manifiesta que se encuentra actuando en nombre y representación de su hija BLANCA LUZ DE LUNA AÑEZ PIRELA, de cinco (05) meses de edad por lo que este Operador de Justicia debe considerar lo preceptuado en el literal “I” parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Del artículo antes trascrito, se desprende que los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tienen competencia con respecto a la realización de Inspecciones Judiciales cuando se encuentren involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes.
Asimismo, en relación a las a los intereses primordiales de los niños, niñas y adolescentes, el mencionado autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005) refiere que:
“La competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y formación del menor: guarda, custodia, alimentos y salvaguarda de su patrimonio. De acuerdo al artículo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad…”
Por lo tanto, siendo que la presente acción fue interpuesta con fecha posterior a la resolución No. 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, descrita en la jurisprudencia citada ut supra, la solicitud de inspección ocular se debe ejecutar por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato del literal “I” parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado no es competente para tramitar de la presente solicitud en razón de la materia, debiendo declinar su conocimiento a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su conocimiento por ser el Tribunal competente para ello, y al cual se acuerda remitir el expediente, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo solicitud de Regulación de Competencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Incompetencia en razón a la materia, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente solicitud a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose remitir el presente expediente, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para lo solicitud de Regulación de Competencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA.
EL SECRETARIO.


ABOG. ALFREDO CALDERA URDANETA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 062-2016.-
EL SECRETARIO.

ABOG. ALFREDO CALDERA.
Sol. 5727-16.
CGA/amc.-