REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana MIREYA DEL CARMEN JIMENEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.472, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.816.159, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.091, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LESBIA JOSEFINA VILLASMIL DE TORRES y LEDY HAYDE TORRES VILLASMIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.619.242 y 4.522.148, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidas por la profesional del derecho LEDY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.150.856, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.211, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE 1969-14
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 5 de agosto de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Recibida como fue la solicitud, en fecha 7 de agosto de 2014 se le dio entrada, se ordenó formar solicitud y numerarla. En lo atinente a la constitución y traslado del Tribunal se fijaría día y hora oportunamente en auto separado previa solicitud del oferente. Por último, se acordó resguardar los cheques de gerencia signados bajo los Nos. 10281908 y 10281909 del Banco Occidental de Descuento, Bella Vista, cuenta corriente No. 01160103122120210100, en el despacho de la Jueza previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se fijó para el traslado y constitución del tribunal a fin de practicar la oferta real de pago el día 19 de diciembre de 2014, en el sitio indicado por la solicitante.
En fecha 4 de febrero de 2015, este Juzgado a los fines de garantizar la tutela jurídica a las partes, así como la disponibilidad de los fondos a las oferidas, instó a la oferente a consignar instrumentos bancarios vigentes y fijó para el día 12 de febrero de 2015, el traslado en el sitio indicado por la solicitante.
En fecha 12 de febrero de 2015, la ciudadana MIREYA JIMENEZ, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho SONIA BARBOZA, aclara que los cheques tienen vigencia hasta el día 4 de agosto de 2015; en esa misma fecha, la oferente otorga poder apud acta a la ciudadana SONIA BARBOZA RINCÓN y siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar previamente indicado, a los fines de notificar a las ciudadanas LESBIA JOSEFINA VILLASMIL DE TORRES y LEDY HAYDE TORRES VILLASMIL, de la oferta real realizada por parte de la oferente. En este sentido, se notificó a la ciudadana LEDY HAYDE TORRES VILLASMIL de la misión del Tribunal, quien se rehusó a recibir el monto ofrecido y señaló que la co-oferida ciudadana LESBIA JOSEFINA VILLASMIL DE TORRES, no se encontraba al momento de practicar esta actuación, por lo que se procedió a entregar copia certificada de todas las actuaciones que cursaban en la solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la oferente, en fecha 4 de mayo de 2015, se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana LESBIA JOSEFINA VILLASMIL DE TORRES, conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación a retirar la cantidad ofrecida, en el entendido que vencido el plazo sin que la co-oferida requiera las cantidades de dinero consignadas por la oferente, se procedería al depósito de la cantidad de dinero ofrecido según lo dispuesto en el artículo 823 del citado Código.
En fecha 3 de julio de 2015, la parte actora consignó dos (2) cheques de gerencia a nombre de este Tribunal, de fecha 1 de julio de 2015, signados con los Nos. 10579328 y 10579329, girados contra la cuenta 0103-12-2120210100, del Banco Occidental de Descuento (BOD), sucursal Bella Vista, el primero por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y el segundo por la cantidad de cuarenta mil quinientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 40.516,67), por lo cual en fecha 6 de julio de 2015, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. a nombre y a la orden de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 22 de julio de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido planilla de depósito en copia al carbón signada con el No. 148431714 de fecha 14 de julio de 2015, por la cantidad de noventa mil quinientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 90.516,67) y libreta de ahorro correspondiente a la cuenta distinguida con el No. 0175-0158-57-0061870778, aperturada a nombre de este Tribunal en el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.
En fecha 28 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Procedimiento Civil el Tribunal admitió la oferta real de pago y ordenó la citación de las ciudadanas LESBIA JOSEFINA VILLASMIL DE TORRES y LEDY HAYDE TORRES VILLASMIL.
En fecha 23 de septiembre de 2015 y 16 de octubre de 2015, el Alguacil dejó constancia que no pudo practicar la citación personal de la parte accionada. La parte oferente en fecha 27 de octubre de 2015, solicitó se realizara la citación cartelaria de la parte oferida, lo cual se proveyó en fecha 30 de octubre de 2015. En fecha 27 de noviembre de 2015, la parte actora consigna ejemplares de los periódicos La verdad y Panorama donde aparecen publicados los carteles de citación y en fecha 19 de febrero de 2016, la secretaria deja constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación de la parte oferida.
En fecha 3 de marzo de 2016, las ciudadanas LESBIA JOSEFINA VILLASMIL DE TORRES y LEDY HAYDE TORRES VILLASMIL, asistidas por la profesional del derecho ciudadana LEDY BRICEÑO, antes identificadas, se dieron por citadas en la presente causa sin realizar ninguna otra actuación en las actas procesales.
El día 28 de marzo de 2013, la representación judicial de la oferente consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas dejando a salvo su valoración en la sentencia definitiva y en esa misma fecha entró dentro del lapso establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la parte accionante que en fecha 30 de diciembre de 2009, celebró un contrato de opción de compra el cual versa sobre una casa distinguida con el No. 3E-156 y su terreno propio, ubicada en la antigua calle Concepción (hoy calle 82A, entre avenidas 3E y 3F) sector Valle Frío, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que el referido contrato se suscribió con las ciudadanas LESBIA JOSEFINA VILLASMIL DE TORRES y LEDY HAYDE TORRES VILLASMIL, quienes actúan con el carácter de sucesoras del causante ALICIO ARMANDO TORRES URDANETA, según se evidencia en el formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones o declaración sucesoral, debidamente presentado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de junio de 2005, según el expediente signado bajo el No. 000142 y el Certificado de Liberación expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, División de Recaudación, Área Sucesoral del Seniat, por resolución No. RZ-DJT-CP-JS-2005-00153 de fecha 11 de julio de 2005. Asimismo, mencionó que la opción de compra fue notariada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Argumentó que el precio total de la venta acordada fue la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), de los cuales entregó a las vendedoras en esa misma oportunidad, es decir, en fecha 30 de diciembre de 2009, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en dinero en efectivo, conviniéndose en el referido documento que el monto restante que ascendía a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), los pagaría en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha cierta del documento, acordando a la vez que si llegada la fecha tope mencionada y no le hubiere cancelado a las promitentes vendedoras el monto restante, éste sería pagado mediante diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) cada una.
Manifestó la oferente que en diversas oportunidades se dirigió al domicilio de sus acreedoras ciudadanas LESBIA JOSEFINA VILLASMIL DE TORRES y LEDY HAYDE TORRES VILLASMIL, antes identificadas, a los fines de cancelarles las cuotas convenidas por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), siendo infructuoso debido a la no aceptación del pago por parte de las mismas.
Trajo a colación lo consagrado en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a realizar la oferta real de pago a las ciudadanas LESBIA JOSEFINA VILLASMIL DE TORRES y LEDY HAYDE TORRES VILLASMIL, por la cantidad de noventa mil quinientos dieciséis bolívares con sesenta y siete bolívares (Bs. 90.516,67), discriminados de la siguiente manera: 1) por concepto de la suma íntegra adeudada la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,oo); 2) por concepto de intereses legales a la tasa del 12% anual conforme al artículo 1.746 del Código Civil, la cantidad de veintidós mil cien bolívares (Bs. 22.100,oo), que comprenden los intereses desde el día 30 de noviembre de 2010 hasta el día 5 de agosto de 2014; 3) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 18.416,67), todo ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
De igual manera, siguiendo lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, consignó dos (2) cheques de gerencia signados bajo los Nos. 10281908 y 10281909, de fecha 4 de agosto de 2014, girados contra la cuenta No. 01160103122120210100, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, a la orden de las ciudadanas LESBIA JOSEFINA VILLASMIL DE TORRES y LEDY HAYDE TORRES VILLASMIL, alegando que estas han incurrido en mora.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitó que la presente oferta sea admitida y sustanciada conforme a derecho, asimismo que se declare definitivamente cancelada la obligación que tiene pendiente con la parte oferida.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción se encuentra ajustada a derecho según la normativa que la rige y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la actora en su escrito de oferta argumenta que la finalidad de la misma es declarar definitivamente cancelada la obligación que tiene con sus acreedoras, la cual se desprende del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 30 de diciembre de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 19, tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en el que se estableció como precio definitivo de la venta del inmueble objeto de la oferta la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). Asimismo, en la referida opción de compra venta se evidencia que la oferente canceló en ese mismo acto la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), adeudando cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a pagar en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha cierta del documento, acordando a la vez que si llegada la fecha tope mencionada y la compradora no le hubiere cancelado a las promitentes vendedoras el monto restante, éste sería pagado mediante diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) cada una, donde la parte oferida se comprometió a suscribir la protocolización que haría la oferente del documento de compra venta una vez fuere cancelada la totalidad del precio acordado. La opción de compra venta antes descrita recae sobre los derechos que le corresponden a las accionadas en un inmueble distinguido con el No. 3E-156, ubicado en la antigua calle Concepción (hoy calle 82A, entre avenidas 3E y 3F) sector Valle Frío, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Cabe destacar que la oferta real de pago y depósito constituye un mecanismo establecido por el legislador patrio, por medio del cual el deudor (oferente) en aquellos casos en que su acreedor (oferido) se haya negado a recibir lo adeudado sin justa causa, puede obtener la liberación de su obligación. Asimismo, ésta puede ejecutarse en dos fases, la primera de ellas a través de la vía de la jurisdicción voluntaria y la segunda por medio de un procedimiento de carácter contencioso. Todo ello se encuentra se encuentra sujeto al cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos de validez establecidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, sin lo cual carecería de tal valor.
En este orden de ideas, el artículo 1.306 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. “
Por su parte, el artículo 1.307 eiusdem, dispone:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
De la lectura de los artículos ut supra citados, se evidencia que para que sea válida la oferta real se debe cumplir con todos los requisitos allí establecidos por el legislador, es decir, se debe verificar la presencia de forma concurrente de los siete (7) requisitos procedimentales preceptuados en el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, todo ello representa una garantía del derecho a la defensa de las partes.
En relación a lo anterior, de un análisis exhaustivo del instrumento de la opción de compra venta este Órgano Jurisdiccional observa que en la cláusula quinta se estableció por las partes lo siguiente: …“LAS PROMITENTES VENDEDEDORAS se comprometen a no modificar el precio convenido en este contrato y a firmar la protocolización que hará LA PROMITENTE COMPRADORA del documento de compra-venta, una vez pagada la totalidad del precio en la fecha ya referida”…
De la citada cláusula se evidencia que la obligación a la cual pretende dar cumplimiento la oferente versa sobre una opción de compra venta celebrada entre la ciudadana MIREYA DEL CARMEN JIMENEZ TORREALBA, en condición de compradora y las ciudadanas LESBIA JOSEFINA VILLASMIL DE TORRES y LEDY HAYDE TORRES VILLASMIL, en condición de vendedoras. Con vista a ello, es necesario para esta Juzgadora hacer referencia a que la oferta real de pago debe ir dirigida a verificar la validez de un pago por parte del solicitante y así no incurrir en mora, así como liberarse de los intereses moratorios y demás conceptos que surgirían a raíz del incumplimiento. En el caso de autos la oferente busca evidentemente dar cumplimiento a su obligación que surge de un contrato de opción de compra venta, lo que a su vez conllevaría a la parte oferida a suscribir un contrato definitivo de compraventa. Por lo tanto, el interés procesal de la accionante radica en reconocer la cualidad y los efectos que derivan de un contrato celebrado por las partes en fecha 30 de diciembre de 2009, por lo que necesariamente este Órgano Jurisdiccional tendría que pronunciarse sobre el referido acuerdo, lo cual desvirtuaría la finalidad del procedimiento de oferta real y depósito.
En complemento a lo anterior, es menester transcribir de forma parcial el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 14-1117, dictado el día 18 de febrero de 2015 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual en un caso análogo al de autos estableció lo siguiente:
“…De acuerdo a la lectura efectuada a los artículos que regulan la oferta real como una vía eficaz para que el deudor obtenga su liberación de la cosa debida, se colige que la norma contiene los supuestos que deben estar presentes para que ésta pueda ser declarada válida, que son de impretermitible cumplimiento. En un caso similar al de autos en el cual se pretendió a través de una oferta real conminar al futuro vendedor a cumplir el contrato de opción suscrito entre las partes, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 411 del 13 de junio de 2007 (caso: Inversiones Lelui C.A.) dictaminó lo siguiente: “…En la sentencia recurrida, el juzgador considera que el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil sí está cumplido, por cuanto fueron las mismas partes las que pactaron que el pago de la cuota inicial del inmueble objeto del presente juicio se haría al momento de la protocolización de la venta. Por ello, al restringir la oferente su ofrecimiento en la forma relatada, no está sino procediendo conforme a las reglas de la más elemental defensa de sus derechos e intereses, es decir, se trataría de una condición aceptable, que el único objetivo que tendría sería, el de evitar que las demandadas recibieran íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición del inmueble. En tal sentido, consideró que no existía ninguna condición inaceptable. Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto. En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: ‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.’. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006). El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: ‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…) El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad. En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago. Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago. Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida. No es correcta entonces la posición asumida por el juzgador en la recurrida, al sostener que se trata de una condición aceptable, que el único objetivo que tendría sería el de evitar que las demandadas recibieran íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición del inmueble. Por el contrario, estamos en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, en este caso, que el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo por parte de las demandadas en el Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, situación que se produce precisamente por no estar cumplido uno de los requisitos que previsivamente dispuso el legislador, para considerar valida la oferta, concretamente, el dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil. En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor José Mélich Orsini, señala lo siguiente: ‘…Si al ofrecimiento se le imponen ‘condiciones extrínsecas’ a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente’.( José Mélich Orsini. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000). El Doctor Aníbal Dominici, refiriéndose al requisito de validez de la oferta bajo examen, precisó lo siguiente:‘…Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…’. (Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo Tercero. Caracas, 1904). ‘De acuerdo con las anteriores criterios doctrinales, al haber considerado el juzgador que podía tenerse como válida la oferta, no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y obligación, infringió el numeral 5° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad. En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil. Omissis… Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declara nula e improcedente la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no cumple con los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el numeral 5°, en vista de que la condición bajo la cual se contrajo la deuda u obligación que se pretende cumplir, se encuentra condicionada y ésta no ha sido cumplida. Tal como se precisó anteriormente y, se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”. Las consideraciones anteriores efectuadas por la Sala de Casación Civil son compartidas plenamente por esta Sala Constitucional, en el sentido de que el procedimiento de oferta real constituye una vía eficaz para darle certeza a la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, pues sobre ésta no debe existir la menor duda de su prelación. En otras palabras, si la pretensión de la oferta real persigue que la parte oferida firme ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la parte oferente por efecto de un contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual se estipuló que el pago del precio sería pagado en esa oportunidad, resulta evidente la inexistencia de la obligación (de pago) hasta tanto se cumpla la condición estipulada en el negocio jurídico (otorgamiento del documento definitivo de venta). Luego, si tal condición es incumplida, no es la oferta real el mecanismo para exigirla, pues ello sólo puede ser exigido mediante juicio autónomo de cumplimiento del contrato. Distinto es el caso de que el negocio de venta se hubiere materializado y el pago fuere estipulado en cuotas. Ahí, la obligación de pago no está sujeta a condición alguna, por lo que la oferta real constituye una vía eficaz para que el deudor obtenga la liberación de la cosa debida. Atendiendo a las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional, no encuentra que el fallo dictado, el 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, haya incurrido en alguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciados por el accionante, esto es, haberse extralimitado en el ejercicio de sus facultades procesales o actuado fuera de su competencia, así como tampoco incurrió en incongruencia omisiva, error de juzgamiento, ni falta de aplicación de los artículos 1.307 ordinal 5, 1.159 y 1.160 del Código Civil, pues al margen de que la parte oferida no hubiere alegado la inidoneidad de la oferta real como vía para satisfacer la pretensión de la parte oferente, por el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, el juzgador está obligado a desechar una oferta real cuando no estén dados los extremos que indica el artículo 1.307 del Código Civil, anteriormente reseñados, pues de la lectura efectuada al mismo se desprende que para que sea declarada la validez de una oferta real, el juzgador debe verificar el cumplimiento de los requisitos ahí contenidos.”…
Así las cosas, entendiéndose que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes según el artículo 1.159 del Código Civil y debe ejecutarse de buena fe y obligan a no solo cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, tal como lo establece el artículo 1.160 eiusdem, pues los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Por otra parte, en disposición armoniosa con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, es menester para este Juzgado mencionar que a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones, deben ser usados los mecanismos idóneos establecidos por el legislador, por lo cual es evidente que en el caso de autos la oferta real de pago no es el procedimiento pertinente para dirimir la controversia.
Hecho el análisis anterior, en estricta sujeción al criterio emanado de la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a la intención del legislador, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, este Órgano Jurisdiccional forzosamente concluye que la presente acción de oferta real de pago es improcedente. En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para la Jueza pronunciarse sobre los demás puntos sometidos a su conocimiento.
-VI-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción que por OFERTA REAL DE PAGO fue intentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN JIMENEZ TORREALBA, en contra de las ciudadanas LESBIA JOSEFINA VILLASMIL DE TORRES y LEDY HAYDE TORRES VILLASMIL, ambas partes identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Con vista a la anterior declaración no se hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN
Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN