REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud emanada de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Zulia, constante de siete (7) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN RONDÓN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.752.765, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada ANA MARÍA FERNÁNDEZ, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 259.428, titular de la cédula de identidad No. 15.624.239, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano GERARDO LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.174.205.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1997, según copia del acta de matrimonio No. 105; que establecieron su último domicilio conyugal en la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; que desde el día 23 de febrero del año 2000, su cónyuge se marchó del hogar y desde entonces desconoce su domicilio, por lo que solicita conforme el artículo 185 del Código Civil con fundamento en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, bajo la ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN el divorcio por cuanto están separados de hecho por más de dieciséis años y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Por último solicitó la citación por carteles de su cónyuge.
Observa el Tribunal que la presente solicitud de divorcio fue instaurada por la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN RONDÓN MANZANILLA, aduciendo que contrajo matrimonio con el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ; que él decidió abandonar el hogar desde el mes de febrero de 2000, determinándose que efectivamente la solicitante peticiona el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario, sin embargo considera este Tribunal que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, determinó que deberán los Tribunales de República Bolivariana de Venezuela permitir con base en la doctrina contenida en el citado fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio con alcance a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. De tal razón que dicho fallo no alteró el procedimiento a seguir, así como tampoco alteró el régimen general del divorcio, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges.
En conclusión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante, de fecha 2 de junio de 2015, exp. 12-1163, estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, estima el Tribunal que ante el argumento que los cónyuges se encuentran separados de hecho por más de dieciséis (16) años, debido a que el ciudadano GERARDO LUIS GONZÁLEZ abandonó el hogar conyugal, este supuesto se encuentra regulado en el artículo 185 del Código Civil, que trata de la causal de abandono voluntario, tal alegación de hecho impone que sea manifestado personalmente por los cónyuges a los efectos de la disolución del matrimonio, sin contención, para que sea tramitado sumariamente como un asunto de jurisdicción voluntaria, de lo contrario, la vía idónea es el procedimiento contencioso; en consecuencia, aducida la causal de abandono voluntaria por un solo cónyuge, y solicitando la aplicación de la sentencia Nº 2 de junio 1163/2015, este Tribunal por las razones señaladas declara inadmisibilidad de la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud propuesta por la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN RONDÓN MANZANILLA, tal y como fue planteada y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEON
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEON
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