REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Cónyuge Solicitante: Ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUADARRAMA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.5.852.917 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el profesional del derecho ciudadano MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 111.821.
Ciudadana: DEOGRACIA NICOLASA CRUZ GUADARRAMA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.786.709, domiciliada en el municipio Carirubana del estado Falcón, en su carácter de cónyuge.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2012-14
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2014, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUADARRAMA CASTRO, asistido por el profesional del derecho, ciudadano MARCEL CUEVA MÉNDEZ, identificados en autos, solicitó la disolución del matrimonio civil contraído con la ciudadana DEOGRACIA NICOLASA CRUZ GUADARRAMA, antes identificada, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestó que en fecha 18 de abril de 1980, contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el Nº 390 y que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres VERIOSKA CAROLINA GUADARRAMA CRUZ, VERIUZKA CAROLINA GUADARRAMA CRUZ y JOSÉ ÁNGEL GUADARRAMA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.140.130, 18.447.154 y 14.478.576 respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha 03 de diciembre de 2014, se ordenó la citación de la ciudadana DEOGRACIA NICOLASA CRUZ GUADARRAMA y de la Fiscal Especializada en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 23 de marzo de 2015, la Secretaria Accidental dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la ciudadana DEOGRACIA NICOLASA CRUZ GUADARRAMA y se entregó la compulsa al Apoderado Judicial del solicitante ciudadano JOSE ANGEL GUADARRAMA conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de enero de 2016 el profesional del derecho ciudadano MARCEL CUEVA MENDEZ, consignó las resultas de la citación de la ciudadana DEOGRACIA NICOLASA CRUZ GUADARRAMA, realizada por el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual se evidencia al folio 22 del expediente que fue citada y firmó conforme. En fecha 09 de marzo de 2016, el Alguacil Titular del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializada en materia de protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la parte solicitante, en fecha 18 de abril de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DEOGRACIA NICOLASA CRUZ GUADARRAMA, por ante la Jefatura Civil del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el Nº 390 y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los cónyuges, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
En este orden, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem y que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
De igual forma observa este Tribunal que los cónyuges procrearon tres (03) hijos mayores de edad que llevan por nombre VERIOSKA CAROLINA GUADARRAMA CRUZ, VERIUZKA CAROLINA GUADARRAMA CRUZ y JOSÉ ÁNGEL GUADARRAMA CRUZ y sobre la interrupción de su vida ha quedado comprobado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación y por cuanto la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializada en materia de protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no compareció a hacer oposición a la solicitud de divorcio planteada en la presente causa se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GUADARRAMA CASTRO y DEOGRACIA NICOLASA CRUZ GUADARRAMA, en fecha 18 de abril de 1980, ante la Jefatura Civil del municipio Coquivacoa del Distrito de Maracaibo, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el N° 390 acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) días de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN MATOS SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN MATOS SUÁREZ

XR/dr.
Sol. N° 2012-14