REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida. La anterior solicitud, emanada del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de nueve (09) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos WILMER ANDRES BRUJES SILVA, ILDA JULIA OSORIO DE MORALES, ANGELICA ANDREINA MORENO RIVAS, MARIA ANTONIA LUJANO ZALAZAR, ELIANNY MARIAN MONTERO LUJANO, JEAN MARCEL FERNÁNDEZ MONTERO E HINDRY SARAI RONDON ARANGUIBEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.072.620, 3.772.343, 18.832.687, 4.533.435, 25.323.324, 17.294.380 Y 15.938.133 respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada SORAYA CHIQUINQUIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.623.854, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.761, de este domicilio, a los fines de practicar inspección ocular de los siguientes hechos: “…PRIMERO: Que nos deje constancia el tribunal de la existencia o no de un terreno, ubicados en la avenida 41 del sector conocido como el sector Amparo, en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia dentro de los siguientes linderos, NORTE: propiedad que es o fue de Luis Gómez, SUR: propiedad de quien es o fue de Raúl Zuleta, ESTE: vía publica o Avenida 41, OESTE: Propiedad que es o fue de IDES,. Sobre una superficie de DOS MIL TRECIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.329,45 M2); SEGUNDO: Que nos deje constancia el Tribunal, si dentro de dicho terreno se encuentran construidas o no, viviendas de habitación familiar, y con que tipo de materiales se encuentran construidas dichas viviendas y si se encuentran dotadas o no con servicios de luz, agua y gas; TERCERO: Que nos deje expresa constancia el Tribunal, si en dicho terreno esta conformado por un conjunto de familias que viven allí, así mismo para mayor inteligencia y claridad se haga acompañar de un experto fotógrafo, para que las fotografías sean agregadas y formen parte de la presente inspección, juramos la urgencia del caso en virtud de que no desaparezcan algunos hecho o elementos que nos interesan; CUARTO: Por ultimo solicitamos del Tribunal, que notifique de la inspección a las personas que allí se encuentran y que nos dejen constancia de cualquier hecho o circunstancia para el momento del traslado y constitución del Tribunal, que una vez evacuadas la presente inspección, nos sea devuelta con sus resultas en su original…”.
Ahora bien, la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil, estatuye lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Y el artículo 1.428 del Código Civil establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Conforme con el artículo 1429, el peticionante debe llevar al ánimo del Juez que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-2000, Expediente Nº Américan Sur C.A. Vs. Pedro Añez Sánchez), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, reitero lo siguiente:
“….En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.
En el presente caso, se observa que la parte solicitante requiere que el Tribunal se constituya en un terreno ubicado en la avenida 41 del sector conocido como el sector Amparo, en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia dentro de los siguientes linderos, NORTE: propiedad que es o fue de Luis Gómez, SUR: propiedad de quien es o fue de Raúl Zuleta, ESTE: vía publica o Avenida 41, OESTE: Propiedad que es o fue de IDES, sobre una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.329,45 M2), actuación que requiere conocimiento periciales con implementación de instrumentos de medición, que sobrepasa los límites de una apreciación del Juez a través del sentido de la vista. En consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Inspección Extrajudicial. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la solicitud propuesta por los ciudadanos WILMER ANDRÉS BRUJES SILVA, ILDA JULIA OSORIO DE MORALES, ANGÉLICA ANDREINA MORENO RIVAS, MARIA ANTONIA LUJANO SALAZAR, ELIANNY MARIAN MONTERO LUJANO, JEAN MARCEL FERNÁNDEZ MONTERO E HINDRY SARAI RONDON ARANGUIBEL.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) días del mes abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. JORGE LUIS GONZALEZ PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.