REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió y se le dio entrada a la SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por los ciudadanas YASMIRA COROMOTO BRIÑEZ URBINA y YOANNY ABSALON CARRIZO SIRITT, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.747.051 y V-6.831.542 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LORENA CARRIZO ALMARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.472, quines solicitan al Tribunal se proceda a homologar este convenio. El Tribunal antes de entrar a resolver sobre la procedibilidad de la solicitud, para decidir observa:
De un análisis de la presente solicitud y de los recaudos acompañados se aprecia que los solicitantes YASMIRA COROMOTO BRIÑEZ URBINA y YOANNY ABSALON CARRIZO SIRITT, procrearon dos (02) hijos de nombres YONNY EMMANUEL y FIORELLA SOFIA CARRIZO BRIÑEZ, ambos adolescentes para el momento de la interposición de la presente solicitud.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal, entra a resolver como punto previo, lo concerniente a su competencia para conocer y decidir sobre lo solicitado.
Al respecto es importante traer a colación la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, expediente Nº AA10-L-2011-000256, que determina cual es Tribunal competente para conocer de la solicitud de partición de comunidad conyugal, que a tal efecto establece:
“….Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:
Pues bien, conforme a los criterios recientemente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, por cuanto para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos procreados de esa unión matrimonial, sean niños, niñas y/o adolescentes, sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, en consecuencia en protección de la familia el interés superior del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescentes, le es aplicable el cambio jurisprudencial, por cuanto de esa unión matrimonial disuelta, solicitaron la liquidación de la comunidad conyugal, y de la cual se constata que existen dos hijos, una niña y una adolescente para el momento de la interposición de la demanda, la jurisdicción competente es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en la presente causa. Así de decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al tratarse de una demanda de liquidación de la comunidad conyugal en que los ciudadanos Vilma Alicia Reyes Colina y Juan Ernesto Ríos, afirmaron que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, una niña de doce años(12) y una adolescente de dieciséis (16), para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual es impretermitible atribuir la competencia a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4. Así se decide…”
En consideración al criterio explanado, esta Sentenciadora observa que el caso de autos se trata de una solicitud para obtener la liquidación y partición de la comunidad conyugal, una vez disuelto el matrimonio entre los ciudadanos YANOHACELIS DEL PILAR BAEZ GARCIA y ORLANDO JOSE CASIANI MENDOZA según sentencia definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de septiembre de 2.015, y del cual se verifica que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres YONNY EMMANUEL y FIORELLA SOFIA CARRIZO BRIÑEZ, siendo adolescentes para el momento de la interposición de la solicitud; en consecuencia, le es aplicable el cambio jurisprudencial en protección de la familia, el interés superior del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescentes; en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia y determina que le corresponde conocer a los Tribunales deL Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Así de decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JORGE LUIS GONZALEZ PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce y quince (12:15) minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-

GHE/vf