Sentencia No. 78-2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la anterior solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29 de marzo de 2016, presentada por su firmante, ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.307, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho, ciudadano ARMANDO ROJAS SAA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 206.653, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla, este Tribunal a los efectos de resolver lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Asimismo establece el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado, se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarara autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán le Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego sino supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte solicitante pretende que el Órgano Jurisdiccional verifique la autenticidad de un documento de compra venta el cual reposa en los archivos de la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 75 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, que establece que corresponde a las Notarias Públicas en el ámbito de su circunscripción dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud, por cuanto la verificación de la autenticidad de dicho documento corresponde a la autoridad administrativa competente para darle fe pública a ese acto. Y así se declara.

DECISION

En virtud de los argumentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
A) INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, asistido por el abogado ARMANDO ROJAS SAA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 206.653
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Abril de 2.016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,


Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,

Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las Tres y veintitrés (3:23 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario,

Abog GASTON GONZALEZ URDANETA.