REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana DAMARIS CASTRO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.482.112, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316, y en el cual solicitó se declarara en la presente causa la Perención Breve de la Instancia de conformidad con el ordinal primero (1°) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde que se admitió la demanda, hasta el día en la cual el demandante cumplió con su obligación para que se libren los recaudos de citación de la parte demandada, transcurrió mas de treinta (30) días; el Tribunal, para resolver observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)
Del mismo modo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, Juicio Banco República, C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, Exp. N° 92-0439, se señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C., la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de
orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos…” (Negrillas del Tribunal)
En un mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en sentencia de fecha seis (6) de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
De lo antes señalado, se observa que la institución procesal de la perención de la instancia, conlleva a la extensión del proceso, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prosecución de la causa, no es una actividad exclusiva del Juez, sino de las partes, debiendo cumplir para ello con sus respectivas cargas procesales.
En este mismo orden de ideas, los actos relacionados con el impulso del proceso que constan en el expediente, son los siguientes:
1) Auto de entrada y admisión de la demanda de fecha seis (6) de julio de 2015, en el cuál se ordena la citación de la parte demandada, ciudadana DAMARIS CASTRO antes identificada, tal y como se observa del sello del asiento diario presente en dicho auto.
2) Diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2015, suscrita por el ciudadano NELSON RUBEN SOTO SOTO, parte actora, asistido por la abogado en ejercicio
AUDDYRE PAZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.755, mediante la cual entregó los emolumentos necesarios al Alguacil Titular de este Tribunal para la practica de la citación personal de la parte demandada e indicó dirección. En misma fecha, el referido demandante, confirió poder apud acta a la señalada abogada.
3) Exposición de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2015, efectuada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que recibió de manos de la apoderada judicial de la parte actora, abogada ejercicio AUDDYRE PAZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.755, las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para ser certificadas para la elaboración de los recaudos de la citación, así como los emolumentos necesarios para el traslado; librándose el mismo día los respectivos recaudos de citación, tal como consta de la nota secretarial.
Cabe destacar que, de un análisis de la norma y el extracto jurisprudencial citado, en concordancia con las actas que conforman el presente juicio, se plantean una serie de puntos a tratar, en primer lugar la institución de la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva la cual es la inactividad de las partes con respecto a la realización de los actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes en sí y finalmente una condición temporal, que refiere en este caso a la inactividad con respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra ley civil adjetiva, dentro del lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, entendiéndose por tales requisitos de ley, la dotación al alguacil de los emolumentos necesarios para la practica de la citación y la indicación del domicilio del demandado a los fines del traslado del mismo.
Ahora bien, resulta importante señalar, que pese a que se señaló como fecha del auto de admisión el día seis (6) de junio de 2015, tal como se evidencia de su encabezado, se observa del sello en tinta húmeda que se encuentra estampado en la parte inferior del adverso del folio dieciséis (16), que la fecha cierta del aludido auto es el día seis (6) de julio de 2015, asentándose por tanto dicha actuación en aquellas estampadas en el día seis (6) de julio de 2015, y en este caso, en la actuación número cuatro (4).
Ahora bien, siendo que el auto de admisión de la presente demanda, fue dictado el día seis (6) de julio de 2015, y las siguientes actuaciones, siendo una, la diligencia de fecha treinta (30) de julio presentada por la parte interesada y la otra, la exposición del alguacil de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, de un simple cómputo se determina que no ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta días (30) calendarios que dispone la norma para la procedencia de la perención de la instancia, tal como lo afirma la parte
demandada, en virtud de que entre el auto de admisión de la demanda y la constancia en actas por parte del Alguacil del Tribunal de la consignación de las copias respectivas para la elaboración de los recaudos de la citación, y los emolumentos respectivos, trascurrieron veinticinco (25) días calendarios.
Planteado lo anterior, si bien la confusión propuesta por la demandada se origina por la fecha señalada en el encabeza del auto de admisión de la presente demanda, queda claro tal como ante se indicó, que la fecha cierta del aludido auto, es la apuntada en el sello del diario que en tinta húmeda se encuentra estampado en la parte inferior del adverso del folio dieciséis (16), esto es, el día seis (6) de julio de 2015, por lo que al no haber transcurrido el lapso establecido en la ley, para que opere la perención breve, este Operadora de Justicia declara IMPROCEDENTE la solicitud de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA peticionada por la DAMARIS CASTRO, parte demandada. Así se decide.-
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA peticionada por la ciudadana DAMARIS CASTRO, parte demandada, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y COBRO DE BOLIVARES, interpuesto en su contra por el ciudadano NELSON RUBEN SOTO SOTO, todos plenamente identificados en actas.
2) Se condena en costas procesales en la presente incidencia a la parte demandada, al resultar vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez.
La Secretaria Temporal,
Abog. Valeria Valencia
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3208.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Valeria Valencia
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