REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior solicitud de SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN DAMAS DEL MUNICIPIO MARA, constante de dos (2) folios útiles y en ochenta y uno (81) folios sus anexos, presentada por la abogada AURA MARINA VARGAS FERERIRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad número V- 5.827.160, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.958, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DAMAS DEL MUNICIPIO MARA, debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1997, anotado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 3, y domiciliada en la ciudad de San Rafael del Moján del Municipio Mara del Estado Zulia; se le da entrada y el curso de la ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo primero, literal ¨l¨ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba
resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, de lo ut supra citado se desprende, que en todos aquellos casos en los cuales se verifique la Participación Activa o Pasiva de niños, niñas o adolescentes es de competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicha decisión puede involucrar directa o indirectamente los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes, pudiendo alterar por tanto su situación familiar, siendo así sus jueces naturales, los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.

En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).


En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis a las actas que conforman la presente solicitud, se desprende que la apoderada judicial de la fundación solicitante pretende la SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN DAMAS DEL MUNICIPIO MARA, antes identificada, fundación sin fines de lucro, la cual tiene como objeto social conforme al Acta de Asamblea General de la referida fundación, celebrada el día cinco (5) de enero de 2009, debidamente protocolizada ante Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de febrero de 2009, anotado bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: El objeto de la Fundación es velar y aunar esfuerzos para garantizar a los niños, niñas, adolescentes, mujeres y adultos mayores que se encuentren en jurisdicción del Municipio Mara, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia debe brindarles, implementando y desarrollando Programas de Acción Social orientados con la mayor solidaridad que se requiera. Así mismo prestarle la protección en cualquier circunstancia que se encuentren, así como promover los Derechos y Deberes, brindándoles atención psicológica, médica, nutricional, social, legal, actividades educativas, deportivas y de esparcimiento. Así como también la ejecución mediante convenios de Programas Sociales, como centro de atención a la infancia, casa de alimentación, casa de abrigo, casa hogar, Programas de alimentación entre otros. Y en general el ejercicio de todo acto licito dado, que pueda tener conexidad o no con su Objeto Principal.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, se observa conforme artículo sexto de los referidos estatutos sociales protocolizado ante Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de febrero de 2009, anotado bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 5, que el Consejo General Municipal, órgano de máxima jerarquía creado en la FUNDACIÓN DAMAS DEL MUNICIPIO MARA, se encuentra integrado por un representante del Sistema Municipal de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Por otra parte, de la copia fotostática simple de la orden de pago Nº 52 de fecha seis (6) de junio de 2014, por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 20.815,00), se observa que el concepto de dicha erogación es la “CANCELACIÓN DE ALIMENTOS SUMINISTRADOS, PARA LOS NIÑOS DE LA CASA HOGAR “EL PEQUEÑO SIMÓN” SOLICITADO POR FUNDAMAS S/S/A.-“

En virtud de lo antes señalado, y visto la actividad que despliega la FUNDACIÓN DAMAS DEL MUNICIPIO MARA, la cual está dirigida a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescente del Municipio Mara, coadyuvando en la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia debe brindarles, pudiendo estar en consecuencia involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescente antes identificados, al poder resultar los mismos directa o indirectamente afectados por la aprobación de la solicitud de la SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN DAMAS DEL MUNICIPIO MARA, que este Tribunal pueda dictar, resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas y el criterio jurisprudencial antes esbozado, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado para el conocimiento de la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN DAMAS DEL MUNICIPIO MARA, plenamente identificada en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda conocer por efectos de distribución, ordenando la remisión
del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. VALERIA VALENCIA

En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 2758.¬

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. VALERIA VALENCIA