REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.370, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 11.286.550, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio de REIVINDICACION, seguido en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V 14.208.478, de mismo domicilio, en la cual requirió la acumulación de la presente causa, con el juicio llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La acumulación es una institución del derecho, la cual busca que una misma decisión abrace dos pretensiones las cuales se ventilan en juicios independientes bien ante una misma autoridad judicial, o ante diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar fallos contradictorios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 de fecha 6 de junio de 2002, se ha pronunciado respecto a la institución de la Acumulación, en los siguientes términos:
“…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de
economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.”

Igualmente, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala:
“…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”

En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Sobre el artículo 51 ejusdem, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, 3 Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, Página 235, señala:
“Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entrambas (sic), se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.”

De lo antes indicado, se colige que el legislador previó una norma complementaria a las reglas de la competencia a través de la institución de la acumulación, estableciendo así
que en el supuesto de la existencias de juicios que por efectos de conexión deban acumularse uno a otro, bien porque exista identidad entre dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), o cuando las pretensiones devengan del mismo título, el Juez que debe decidir sobre el fondo del asunto, será aquel que conozca el juicio donde se previno primero, esto es, donde se materializó primero la citación del demandado.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, parte demandada, se dio por citada en la presente causa mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, por medio del cual interpone la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial, debido a la conexidad que existe entre el presente juicio, y el sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, antes identificados, en el cual había fenecido el lapso de evacuación de pruebas, por lo cual los juicios no podían acumularse, aplicando por tanto la figura de la cuestión prejudicial, tal como fue solicitado por la parte demandada, y decido por este Juzgado en fecha ocho (8) de enero de 2013.

Asimismo, se observa conforme a la copia certificada de las actuaciones del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, sustanciado inicialmente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexas al escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, que la citación se previno primero en la referida causa, conforme a la diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, a través de la cual se solicita las copias certificadas de las referidas actuaciones, diligencia la cual posee fecha anterior a la actuación que determinó la citación en la presente causa.

No obstante, se observa de la copia fotostática simple del auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2016, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, declinó su competencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, aceptando este último órgano jurisdiccional la competencia, y
ordenando la adecuación del procedimiento a la fase de sustanciación en base a las disposiciones procesales contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En consecuencia, y por cuanto se evidencia que hay conexidad entre la presente causa de REIVINDICACIÓN intentado por el ciudadano WILMER RAFAEL SABALLE, en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORÁN VILLALABOS, y la causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, existiendo identidad de sujetos y objeto tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ambas causas, intervienen los ciudadanos WILMER RAFAEL SABALLE y ADRIANA CAROLINA MORÁN VILLALABOS, haciéndose además alusión al inmueble ubicado en la parcela número 8-77 del Conjunto No. 8 (La Restinga) de la Urbanización Caminos de la Lagunita, Primera Etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el Sector La Sibucara, entre la calle 87C-1E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo que se previno primero en la causa declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, la cual conoce actualmente el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual adecuó dicho procedimiento a la etapa de sustanciación, no existiendo por tanto impedimento alguno para la acumulación de ambos procesos, por no estar vencidos los lapsos de promoción de pruebas, tal como lo dispone el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia declara la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS antes identificadas, declarándose INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa, declinando su competencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede Maracaibo, para que ambos juicios continúen en un solo proceso, tal como lo preceptúa el artículo 79 ejusdem. Así se decide.-

Por otra parte, resulta imperativo resaltar conforme a los dichos explanados por el apoderado judicial del actor mediante escrito de fecha trece (13) de abril de 2016, que el inmueble objeto del litigio lo ocupa la demandada de autos, esto es, la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, y la niña VERONA ISABEL CLAVERO MORAN, hijas de los partes contendientes, es por ello, que este Juzgado considera que la
causa debe conocerla dicho Tribunal además por las razones y fundamentos legales antes esbozados, por la situación especial que se evidencia de autos, donde los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral de la niña antes señalada, que pudiera verse afectada por el dictamen de la sentencia definitiva que haya de dictarse en la presente causa. Así se determina.-

II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) LA ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN del juicio de REIVINDICACIÓN intentado por el ciudadano WILMER RAFAEL SABALLE, en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORÁN VILLALABOS, y del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, el primero sustanciado ante este Juzgado, y el segundo sustanciado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2) LA INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para continuar conocimiento de la presente causa de REIVINDICACIÓN intentado por el ciudadano WILMER RAFAEL SABALLE, en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORÁN VILLALABOS, declinando su competencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que ambos juicios continúen en un solo proceso, tal como lo preceptúa el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. VALERIA VALENCIA

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3003.¬

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. VALERIA VALENCIA