REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2684
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por el ciudadano ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.092.239, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MADELAINE AURORA BRAVO y FABIOLA FONSECA MELENDEZ, inscritas en el Inpreabogado con los números 56.773 y 56.764, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años, con la ciudadana YAMILIS DEL VALLE JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.940.455 y de mismo domicilio, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, instándose al solicitante a consignar las actas de nacimientos de los ciudadanos ARISTYAMIL JOSÉ MALDONADO JAIME y ARISTIDES DE JESUS MALDONADO JAIME. En fecha once (11) de febrero de 2016, el ciudadano ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MADELAINE AURORA BRAVO, ambos plenamente identificada en actas, presentó diligencia consignando lo peticionado por el Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación a la cónyuge YAMILIS DEL VALLE JAIME, antes identificada, y la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha siete (7) de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la cónyuge.

En fecha nueve (9) de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia
de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha diez (10) de marzo 2016, la ciudadana YAMILIS DEL VALLE JAIME, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por la abogada HIRELY MARINA DONELO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.773, expone que estar de acuerdo con la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge. En fecha quince (15) marzo de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1974, ante el Juez y Secretario respectivamente, del Municipio San Félix del Distrito Municipal Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número treinta (30), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia San Félix, Municipio Caroní, para el año mil novecientos setenta y cuatro (1974), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la urbanización LA ALHAMBRA, calle 6-A, casa número 10-25, Sector Sierra Maestra, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos
que en la actualidad son mayores de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento números ochocientos treinta y dos (832) y setecientos veintitrés (723).

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de noviembre del año 1993, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por el ciudadano ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ y consentida por la ciudadana YAMILIS DEL VALLE JAIME, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ARISTIDES DE JESUS MALDONADO LOPEZ y YAMILIS DEL VALLE JAIME, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1974, ante el Juez y Secretario respectivamente, del Municipio San Félix del Distrito Municipal Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número treinta (30), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia San Félix, Municipio Caroní, para el año mil novecientos setenta y cuatro (1974).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que las abogadas en ejercicio MADELAINE AURORA BRAVO y FABIOLA FONSECA MELENDEZ, obraron en el proceso con el carácter de apoderadas judiciales del cónyuge solicitante, y la abogada HIRELY MARINA DONELO GUTIERREZ, obró en el proceso asistiendo a la ciudadana YAMILIS DEL VALLE JAIME.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez

La Secretaria Temporal,

Abog. Valeria Valencia Sosa

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No. 2684.-

La Secretaria Temporal,

Abog. Valeria Valencia Sosa