TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y °157
SOLICITANTE: MARIZOL JOSEFINA ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.390.790, domiciliada en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, actuando en nombre propio y en beneficio de su padre FERNANDO JOSÉ TINAURE.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY DEL CARMEN ATENCIO RINCÓN, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 152.758.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de febrero del año 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud, signada con el Número: 033-2016, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente. Ocurre la ciudadana MARIZOL JOSEFINA ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.390.790, domiciliada en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NELLY DEL CARMEN ATENCIO RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.758., quien solicita se le declare suficientes los derechos que tienen ella y su padre, ciudadano FERNANDO JOSÉ TINAURE, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° V-4.995.507, como Únicos y Universales Herederos de la causante, difunta NELIS RAMONA MEDINA ARAUJO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad al momento de su muerte, titular de la cédula de identidad N° V-1.936.108 y que falleciera en fecha 13 de noviembre de 2013, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada de acta de matrimonio signada con el número 96, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, referida a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ TINAURE y NELIS RAMONA ARAUJO, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1982; 2) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 188, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondiente a la solicitante, ciudadana MARIZOL JOSEFINA ARAUJO, ya identificada; 3) Copia certificada de un acta de reconocimiento signada con el N° 654, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondiente a la difunta NELIS MEDINA ARAUJO; 4) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el N° 88, emanada el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondiente a la difunta NELIS MEDINA ARAUJO; 5) Certificación de inexistencia de la referida partida, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; y 6) Copia certificada de un acta de defunción signada con el N° 118, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondiente a la causante NELIS RAMONA MEDINA ARAUJO, quien fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.939.108; distinguidas dichas documentales con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; y “F”; en su orden; igualmente acompañó, copia fotostática de la cédula de identidad y del registro de información fiscal de la solicitante, y copias de cédula de identidad del ciudadano FERNANDO JOSÉ TINAURE y de la ciudadana NELIS RAMONA MEDINA ARAUJO. Acompañando igualmente constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Cuenta Individual de la de cujus, y un recibo de pago de sueldo o salario correspondiente a la difunta. Asimismo, anexó copias de la cédula de identidad de las ciudadanas MAGDIEL OLIVEROS y SABRINA CASTRO, todo constante de trece (13) folios útiles.
En auto dictado en fecha 28 de marzo del año en curso, este Tribunal fijó oportunidad para evacuar el justificativo de testigos promovido por la solicitante. En tal sentido fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos ALDO ALFONSO RÁMIREZ y MIGUEL ANGEL SOTO ARAUJO, quienes contestaron los particulares indicados en el escrito de solicitud. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud peticionada, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta Sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C. Así se declara.
La naturaleza jurídica de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria deben llevar la convicción del Juez de que al peticionario de esas diligencias le asiste, al menos, el interés jurídico legítimo en ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las documentales que acompañan a la solicitud, de las cuales el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, por lo que deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En tal sentido, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico su cualidad para actuar, la cual se puede constatar de las documentales expedidas por las oficinas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada por ante este órgano jurisdiccional, en fecha 30 de marzo de 2016, que constituye una prueba pre-constituida, llamada en la práctica forense “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dejan a salvo los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Resaltado de este fallo).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del acervo documental adjunto a la solicitud planteada, que tanto la requirente ciudadana MARIZOL JOSEFINA ARAUJO, como el ciudadano FERNANDO JOSÉ TINAURE, antes identificados, por medio del acta de nacimiento y el acta de matrimonio civil, emanadas de las Oficina de Registro Civil competentes, respaldaron la cualidad invocada ante este Tribunal, logrando comprobar legalmente la filiación alegada y consecuencialmente establecerse como hija y cónyuge en relación a la causante NELIS RAMONA MEDINA ARAUJO, identificada con antelación en este fallo. Configurándose así, los supuesto legales establecidos en los artículos 822 y 823 del Código Civil Venezolano. De igual manera quedaron evidenciados dichos nexos de filiación, en el interrogatorio a los testigos ALDO ALFONSO RÁMIREZ y MIGUEL ANGEL SOTO ARAUJO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.973.088 y V-7.675.253, en su orden, quienes en sus declaraciones fueron contestes al responder a las preguntas planteadas en el escrito que encabeza las actas procesales.
Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MARIZOL JOSEFINA ARAUJO y FERNANDO JOSÉ TINAURE, ambos identificados con antelación en este fallo, como Únicos y Universales Herederos de la causante NELIS RAMONA MEDINA ARAUJO. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por la ciudadana MARIZOL JOSEFINA ARAUJO.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada y en tal sentido suficientes los derechos que le corresponden a cada uno de los ciudadanos: MARIZOL JOSEFINA ARAUJO, como hija y FERNANDO JOSÉ TINAURE, como cónyuge, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.390.790 y V-4.995.507, en su orden, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ciudadana NELIS RAMONA MEDINA ARAUJO, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.936.108. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase en original, dejándose copia certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Concepción a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE MUNICIPIO,
Abg. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA LA SECRETARIA,
Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN.
En la misma fecha, siendo las once horas quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 42 de Sentencias Interlocutorias, y se expidieron copias certificadas solicitadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley, registrándose su salida en el Libro de Solicitudes llevados por este Tribunal, conforme a lo ordenado en el fallo.
LA SECRETARIA,
Abog. YASMELY BORREGO RINCÓN.
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