PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veinticinco (25) de abril de 2016
206° y 157°

DEMANDANTES: JOEL BERMÚDEZ, JAIRO REY y RUBEN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-17.233.916, V- 6.831.019 y V- 5.796.420, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; actuando los dos primeros como voceros de los Consejos Comunales El Taparo 2 y El Taparo 1, y el tercero como miembro de la comunidad.
DEMANDADO (PRESTADOR DE SERVICIO): ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Recibida en fecha 05 de los corrientes, la anterior demanda por Prestación de Servicios Públicos, constante de dieciocho (18) folios útiles, acompañada de sus anexos, incoada dicha demanda por los ciudadanos JOEL BERMÚDEZ, JAIRO REY y RUBEN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.233.916, V- 6.831.019 y V- 5.796.420, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; actuando los dos primeros como voceros de los Consejos Comunales El Taparo 2 y El Taparo 1, y el tercero como miembro de la comunidad.
En fecha 11 de abril de 2016, se le dio entrada a la demanda, se ordeno formar expediente, quedando numerado bajo el N° 874-2016, ordenándose a los actores la corrección del libelo, librándose boletas en tal sentido.
En fecha 12 de abril de 2016, el alguacil dejo constancia en autos de haber practicado la notificación de los actores ciudadanos RUBEN URDANETA, JOEL BERMÚDEZ y JAIRO REY, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió escrito de subsanación de la demanda, presentado por los actores ciudadanos JOEL BERMÚDEZ y RUBEN URDANETA, portadores de la cédula de identidad N° V-17.233.916 y V-5.796.420, actuando el primero como Vocero del Consejo Comunal El Taparo 2 y el segundo como miembro de la comunidad, estando asistidos en dicho acto por el Abogado en ejercicio EUDIS JOSÉ SÁNCHEZ MEDINA, con INPREABOGADO N° 147.400.
Establecido lo anterior, quien aquí decide debe hacer un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción contenida en estos autos, consideraciones que se presentan en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde previamente a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y al respecto se observa: El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado de esta Juzgadora)

De aquí que, constitucionalmente, se consagra expresamente la existencia de una acción para reclamar por la prestación de servicios públicos, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de este tipo de demandas. Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, determinar si en el caso bajo estudio, se está en presencia de una reclamación por la prestación de servicios públicos, y al respecto debe observar lo establecido en el Artículo 178, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Son de la competencia del Municipio el gobierno y la administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: (…) 6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

Por otro lado, los solicitantes, en su escrito libelar peticionan que la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cumpla con su obligación de prestar de manera efectiva el servicio de cloacas y drenajes (aguas residuales o servidas), con las evaluaciones correspondientes, en la comunidad que representan, de manera directa, sin la intermediación de ningún tercero.
De lo anterior se deduce, que la actividad objeto de la presente acción de tutela judicial se encuentra circunscrita a una reclamación por la prestación de un servicio público (cloacas y drenajes), la cual, debe ser conocida y resuelta por los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, es imperativa la determinación del Tribunal competente para conocer en primera instancia por una reclamación por falta, deficiencia o retardo de un servicio público.
En este sentido, se observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su Artículo 26, numeral 1°, en cuanto a las competencias de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

Por tanto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (En adelante LOJCA), atribuye a los Juzgados de Municipio del lugar donde se verifique la prestación del servicio, el conocimiento de las reclamaciones que interpongan los ciudadanos, por la falta, deficiencia, o retardo en la prestación de un servicio público.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la LOJCA, atribuyo provisionalmente la competencia para resolver demandas por prestación de Servicios Públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria, estableciendo:

Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

En este sentido, el caso bajo análisis, versa sobre una denuncia por deficiencia del servicio público de cloacas y drenajes en las comunidades de El Carmelo, Taparo 1 y Taparo 2, ubicadas en la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
Así, visto que el presente caso, está circunscrito al conocimiento de una acción que involucra la prestación de servicios públicos por parte de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, debe este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar su competencia para conocer en primera instancia, de la solicitud que se instruye. Así se declara.

DE LA ADMISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, de un detenido análisis de la normativa legal citada y de la petición bajo estudio, infiere este Tribunal que la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículos 33 y 66 de la LOJCA, por lo tanto, llenos como se encuentran los extremos, y por cuanto la pretensión contenida en estos autos no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite por cuanto ha lugar en derecho. Désele curso legal. Así se decide.

DECISIÓN
Según los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia de Servicios Públicos, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide:

1.) Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por Prestación de Servicios Públicos, interpuesta por los ciudadanos JOEL BERMÚDEZ, JAIRO REY y RUBEN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.233.916, V- 6.831.019 y V- 5.796.420, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; actuando los dos primeros como voceros de los Consejos Comunales El Taparo 2 y El Taparo 1, y el tercero como miembro de la comunidad, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
2.) Se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
3.) SE ORDENA la citación de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en la persona de la ALCALDESA NIDIA GUTIÉRREZ DE ATENCIO y del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, haciéndoles saber que de conformidad con el Articulo 67 de la LOJCA, deberán informar mediante escrito sobre las causas que originan la deficiencia denunciada por los solicitantes, en relación al servicio de cloacas y drenajes de aguas en las comunidades de El Carmelo, Taparo 1 y Taparo 2, ubicadas en la Parroquia El Carmelo del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Dicho informe deberá estar dirigido a este Tribunal y ser presentado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la citación practicada. Asimismo, se emplaza a la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en la décima audiencia siguiente, contada a partir del vencimiento del lapso conferido de cinco (5) días para la presentación del informe referido, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 am), a los fines de llevarse a efecto la audiencia oral. Igualmente, de conformidad con el artículo 68 de la LOJCA notifíquese de este procedimiento al Defensor del Pueblo Comisionado en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia y al representante del Ministerio Público competente.
4.) Se ordena librar las boletas de citación y notificación acordadas, adjuntando copia certificada del libelo de demanda y de esta decisión, y su entrega al alguacil. En tal sentido, se insta a la parte demandante para que consigne las copias pertinentes para su certificación.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO
En la misma fecha, siendo las doce horas quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el N°. 48 de Sentencias Interlocutorias y se libraron boletas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO