REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: 062-2015
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE: RICHARD ALBERTO RODRÍGUEZ LISBOA
DEMANDADO: CAMILO JOSÉ BARROSO MACHADO

PARTE NARRATIVA
Se recibió solicitud de medidas de embargo preventivo con ocasión del juicio Cobro de Bolivares por Accidente de Transito, admitido por el Tribunal en fecha 01 de julio de 2015, interpuesto por el ciudadano RICHARD ALBERTO RODRÍGUEZ LISBOA , titular de la cédula de identidad N° V-16.109.149, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA SILVA CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.667, en contra del ciudadano CAMILO JOSE BARROSO MACHADO, quien a decir del demandante es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.466.406, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
PARTE MOTIVA
El articulo 585 del Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo decreta el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre de que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusoria, para que el juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que la parte ejecutante para demostrar la presunción grave del derecho reclamado, que demuestre fehacientemente la verosimilitud del derecho alegado, es decir, el fumus boni iuris, consignó con su libelo de demanda copias certificadas de las diligencias realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Departamento de investigaciones Penales (acta policial, impresiones fotográficas y croquis del procedimiento) practicado por los funcionarios competentes para ello; Así como la presunción del peligro de infructuosidad, derivada del hecho con las declaraciones del demandante en las que señala: “…que ni el conductor del vehículo, ni mucho menos el propietario, luego de haber transcurrido más de un año desde que se produjo el accidente, han asumido la obligación de pagar los daños y perjuicios que ocasionó el siniestro”…, por lo que a criterio de este juzgador, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probada en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de pagar los daños y perjuicios que se ocasionaron con el accidente de tránsito ya descrito, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.803.554,12), que es el doble de la cantidad demandada. En el caso de que se embarguen cantidades líquidas de dinero, será por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.401.412,60), que corresponden a la cantidad de dinero demandada; y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 350.353,15), que equivalen al 25% de la cantidad demandada, por concepto de honorarios profesionales.
Asimismo, para practicar la medida de embargo preventivo decretada se fijará día y hora en auto por separado previa solicitud de la parte actora. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y líbrese oficio.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ


LA SECRETARIA,

Aboga. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA
En la misma fecha, se registró y publicó la sentencia interlocutoria bajo el N° 03.-
LA SECRETARIA,