EXP. 006-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
LA VILLA, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS
206° Y 157°

PARTES:
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO DUARTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.690.591.
DEMANDADO: WILNELLY NONATA CHACIN MARTÍNEZ, RICARDO JAVIER MARTÍNEZ, RAMIRO ANTONIO PERNÍA DOMÍNGUEZ y SHARON ADAINELL OJEDA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.661.448, V-11.660.184, V-14.545.020 y V-21.751.354, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA: 16-2016

I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 12 de junio de 2014, demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO DUARTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.690.591, con domicilio en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistido por el abogado FERNANDO JOSÉ MÉNDEZ BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.617, en contra de los ciudadanos WILNELLY NONATA CHACIN MARTÍNEZ, RICARDO JAVIER MARTÍNEZ, RAMIRO ANTONIO PERNÍA DOMÍNGUEZ y SHARON ADAINELL OJEDA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.661.448, V-11.660.184, V-14.545.020 y V-21.751.354, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, menos la última de las nombradas que se encuentra domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 03 de julio de 2014, el demandante confirió poder apud acta a los abogados Fernando José Méndez Balza, Mary Carmen Andrade Cervantes, Oscalido Montero, José Antonio Colmenares y Laura García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.617, 138.006, 5455, 185203 y 100.474, respectivamente.
En fecha 03 de julio de 2014, el abogado Fernando Méndez, en su carácter de apoderado judicial del demandante, presenta diligencia para que se libre exhorto al Tribunal del Municipio Machiques de Perijá a fin de que se cite a la demandada SHARON ADAINELL OJEDA FERNÁNDEZ.
En fecha 07 de julio de 2014, este Tribunal libró exhorto al Tribunal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a fin de que practique la citación de dicha ciudadana.
En fecha 14 de julio de 2014, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que había citado a la ciudadana WILNELLY NONATA CHACIN MARTÍNEZ y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 23 de julio de 2014, la Alguacil del Tribunal estampó diligencias informando que había citado a los ciudadanos RAMIRO ANTONIO PERNÍA DOMÍNGUEZ y RICARDO JAVIER MARTÍNEZ, las cuales fueron agregadas al expediente en la misma fecha.
En fecha 06 de agosto de 2014, se recibieron las resultas de la citación de la ciudadana SHARON ADAINELL OJEDA FERNÁNDEZ del Tribunal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, las cuales fueron agregadas al expediente en la misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el co-demandado Ricardo Javier Martínez, confirió poder apud-actas a los abogados en ejercicio NELLY JOSEFINA MESTRE URDANETA, CARMEN MORENO DE CASAS y DAVID CASAS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.844, 40.819 y 57.660, respectivamente.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió y se le dio entrada al escrito relativo a contestación de la demanda presentado por el co-demandado Ricardo Javier Martínez.
En fecha 13 de octubre de 2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas del co-demandado Ricardo Javier Martínez.-
En fecha 30 de octubre de 2014 fueron agregados a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 13 de noviembre de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, se fijaron día y hora para oír la declaración de los testigos.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó que se fijara nuevamente la declaración de los testigos y en la misma fecha el Tribunal fijó día y hora para la declaración de los testigos.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se declaró desierto el acto de la declaración de los testigos, en la misma fecha la parte actora solicitó nuevamente que se fijara día y hora para la declaración de los testigos y el Tribunal proveyó lo conducente, en fecha 02 de diciembre de 2014.-
En fecha 12 de enero de 2015, se declaró desierto el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. En fecha 13 de enero de 2015, solicitó nuevamente la fijación de los testigos, en fecha 14 de enero de 2015 el Tribunal los fijó nuevamente y en fecha 15 de enero se declaró desierto el acto.
En fecha 10 de febrero de 2015, las partes presentaron escrito de informes, y fueron agregados a las actas en la misma fecha.
En fecha 25 de mayo de 2015, se dictó auto difiriendo la sentencia en el presente proceso.-
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II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE: Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:
“Según consta en Acta de Matrimonio identificada bajo el No. 194, libro 1 del año 1996, la ciudadana WILNELLY NONATA CHACIN MARTÍNEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad No. V-11.661.448, domiciliada en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y yo JESÚS ANTONIO DUARTE FINOL, antes identificado, contrajimos matrimonio por ante el Concejo Municipal del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y el cual anexo al expediente marcado con la Letra “A” para su verificación; es el caso ciudadano Juez que en el año de 2008 adquirimos un inmueble según consta en documento autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública de villa del Rosario anotado bajo el NO. 2, Tomo 19 de los libros respectivos, ubicado geográficamente en el alineamiento Norte de la calle B-4C, entre avenidas 3 – A y avenida 4 del sector Trujillo en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, poseyendo un Código Catastral No. 23-16-01-U01-016-018-019, que de igual manera anexo marcado con la letra “B” para su verificación y donde usted podrá constatar que si fue adquirido posteriormente a la fecha de nuestro matrimonio y el cual adquirimos con dinero de nuestro propio peculio; ahora bien, para el mes de Enero del año dos mil diez (2010) por motivos laborales tuve que ausentarme de la ciudad donde resido que es la Villa del Rosario en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para residenciarme temporalmente en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, y yo esporádicamente venia a visitarla tanto a ella como a sus dos hijos y también a mis padres y demás familiares; para el mes de Mayo aproximadamente debido a la distancia y la falta de tiempo para trasladarme más seguido a la ciudad de Villa del Rosario nuestra relación se fue debilitando poco a poco al punto que ya casi no nos hablamos ni nos comunicábamos solo para hacernos exigencias y nada más, luego que yo regreso a la ciudad de la Villa del Rosario para el mes de Noviembre de ese año 2010, regrese a vivir en la casa donde teníamos nuestro domicilio conyugal y debido a que fue muy fructífera mi estadía en el Estado Falcón y logre traerme el dinero producto del trabajo realizado quise construir unas mejoras sobre el inmueble anteriormente señalado y sorpresa la mía cuando descubro que dicho inmueble había sido vendido al ciudadano RICARDO JAVIER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No-V-11.660.184, y domiciliado en la misma ciudad de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 35 en fecha 10 de Junio del 2010, pues, mi esposa la ciudadana WILNELLY NONATA CHACIN MARTINEZ, antes identificada, realizo la venta del inmueble presentando su Cédula de identidad que indica que es SOLTERA, el cual no lo es, ya que no existe ningún trámite de divorcio ni mucho menos sentencia de divorcio… NO se contó como AUTORIZACIÓN ni CONSENTIMIENTO para realizar dicha negociación, posteriormente esta ciudadano RICARDO JAVIER MARTÍNEZ, ya identificado, procede a vender el inmueble objeto de esta demanda al ciudadano RAMIRO ANTONIO PERNÍA DOMÍNGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.545.020, y domiciliado en esta ciudad de Villa del Rosario del Estado Zulia, dicha venta quedo Autenticada bajo el No. 56, Tomo 63 de fecha 10 de Noviembre de 2011; luego este ciudadano RAMIRO ANTONIO PERNÍA DOMÍNGUEZ, ya identificado vende a la ciudadana SHARON ADAINELL OJEDA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-21.751.354, donde queda dicha venta autenticada bajo el No. 45, Tomo 27 de fecha 12 de Abril de 2013. En consecuencia ciudadano Juez todas estas ventas que le realizó mi cónyuge WILNELLY CHACIN, ya identificada, no es valida en su totalidad por la falta de consentimiento de mi persona al realizar la venta al no cumplirse un requisito sine quanon para el perfeccionamiento de esa venta.
Por lo antes narrado ciudadano Juez, es que ocurro a su digno cargo para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, a los ciudadanos WILNELLY NONATA CHACIN MARTÍNEZ, RICARDO JAVIER MARTÍNEZ, RAMIRO ANTONIO PERNÍA DOMÍNGUEZ y SHARON ADAINELL OJEDA FERNÁNDEZ, ya identificados, y todos involucrados en lo que respecta a este caso ya son responsables Jurídicamente por este acto, fundamentándome en el siguiente hecho: 1) No existe la Autorización ni el Consentimiento de mi parte para que se realizara esa venta; 2) El precio que se estipulo para dicha compra – venta fue de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) precio que no es ni el veinte por ciento (20%) del valor real del inmueble para esa fecha.”
Continua exponiendo el demandante “…EL PETITORIO. Por lo expuesto anteriormente, pido al Tribunal decrete la NULIDAD de la venta Autenticada por ante la Oficina de Notaría Pública de Villa del Rosario, y en consecuencia se restituya el Inmueble objeto de esta demanda una vez se haya sentencia en la definitiva, ya que existe vicio debido a la falta de consentimiento y autorización de mi parte…”

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO RICARDO JAVIER MARTÍNEZ. Observa este Sentenciador, que cumplidas como fueron todas las diligencias necesarias para la citación, y en su debida oportunidad el co-demandado RICARDO JAVIER MARTINEZ, en el lapso de contestación de la demanda expuso lo siguiente:
“…discurriendo actualmente el lapso para la contestación de la demanda artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, procedo hacerlo, previas defensas perentorias, como de seguidas detallo, aclarando que ellas no son cuestiones previas, sino defensas aducidas a tenor de lo normado en el artículo 361 ejusdem.
CAPITULO I DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE RICARDO JAVIER MARTINEZ POR SI SOLO. DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. En estricta sujeción a la previsión adjetiva dispuesta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 148 ejusdem y 168 del Código Civil, opongo como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de mi mandante para sostener este proceso por sí solo, en atención a que mi mandante integra un litis consorcio necesario con su esposa ANA CHIQUINQUIRÁ AGUIRRE MANDIQUE DE MARTINEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.757.138, de este mismo domicilio y consecuencialmente se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y eventualmente se encontraría esta última sujeta a una obligación sin haber sido parte en el proceso, por tratarse que el inmueble objeto de la compra venta que se pretende anular de actas, fue adquirido para la comunidad matrimonial MARTINEZ-AGUIRRE y fue ese negocio jurídico mediante el cual WILNELLY NONATA CHACIN MARTINEZ le vendió a RICARDO MARTINEZ el inmueble de actas, la convención que hoy se pretende anular a través de este proceso. Respetable Juez, los ciudadanos RICARDO MARTINEZ y ANA AGUIRRE DE MARTINEZ, se casaron en fecha 20 de febrero de 1.993 por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Rosario de Perijá, conforme consta en acta de matrimonio civil No. 10 del Libro de Matrimonio No. 1 llevado por dicha jefatura civil, de la cual adjunto copia certificada en Dos (2) folios útiles, marcada con la letra “A”, y por ello, es invalida la relación jurídico procesal planteada por JESÚS ANTONIO DUARTE GONZALEZ, solo en contra de RICARDO MARTINEZ y otros SIN INCLUIR a ANA AGUIRRE de MARTINEZ como demandada, ya que la propiedad documental del inmueble cuya propiedad pretende anular JESÚS ANTONIO DUARTE GONZALEZ, fue adquirido y vendido por RICARDO MARTÍNEZ, durante la vigencia de su matrimonio con ANA AGUIRRE DE MARTINEZ y consecuencialmente adquirido para la comunidad matrimonial MARTINEZ-AGUIRRE y ello implica que, una vez decidida, eventualmente podría generar obligaciones y cargas económicas a la comunidad matrimonial de RICARDO MARTINEZ con su esposa ANA AGUIRRE DE MARTÍNEZ, sin haber sido esta última parte en este proceso, en violación así flagrante a su derecho a la defensa y al debido proceso.”
Continua exponiendo el co-demandado: “En efecto ciudadano Juez, dado que el litisconsorcio necesario es aquel que se caracteriza por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, evidenciando el litisconsorcio necesario un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, y en el caso concreto que hoy nos ocupa, esta unidad inquebrantable es expresa en el artículo 168 del Código Civil, porque la legitimación en juicio para acciones de nulidad de compra venta de inmuebles corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, y por ello y a tenor de lo normado en los artículos 146,148 y 168 del Código Civil, dado que RICARDO MARTINEZ y su cónyuge integran un litis consorcio necesario, es improcedente la demanda incoada solo en contra del ciudadano RICARDO MARTINEZ sin su esposa ANA AGUIRRE de MARTINEZ, por adolecer de cualidad pasiva por sí solo, lo cual apareja la declaratoria de improcedencia de la acción y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva.
CAPITULO II. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO
En estricta sujeción a la previsión adjetiva dispuesta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.1.46, 1.147, 1.148 y 1.149 del Código Civil, opongo como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del actor para sostener este proceso.
Alega el actor que la acción de nulidad ejercida se sustenta en que la venta del inmueble de actas, la realizó su cónyuge sin mala intención y sin mala fe, y que (omissis) “…cae en ERROR esa venta ya que NO se contó con MI AUTORIZACIÓN ni CONSENTIMIENTO para realizar dicha negociación…la venta que realizó mi cónyuge WILNELLY CHACIN, ya identificada no es válida en su totalidad por la falta de consentimiento de mi persona…”(omissis). Ciudadano Juez, tal y como ut supra quedó evidenciado, el actor por un lado alega que su esposa realizó la venta del inmueble de actas a mi mandante sin mala intención ni mala fe y por otro lado, que esa venta adolece del vicio de error en el consentimiento porque no se contó con su autorización, lo cual evidencia que el actor en forma errática y contradictoria, basa su pretensión de nulidad en el hecho relativo al error de no contar ese negocio jurídico con su autorización, obviando que el error como vicio del consentimiento es causa de anulabilidad de los contratos diversa a la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil como de seguidas detallo. El vicio de error en el consentimiento puede ser de derecho (art.1.147 C.C.), cuando ese error de derecho fue la causa única o principal del contrato, y de hecho (art.1.148 C.C.), cuando el error recae sobre una circunstancia o cualidad del contrato que las partes han considerado como esenciales en atención a la buena fe.
Asimismo, la legitimación en juicio para el ejercicio de la acción de nulidad por el vicio de error en el consentimiento, por mandato de los artículos 1.146 y 1.149 del Código Civil, corresponde es al contratante cuyo consentimiento dio a consecuencia de un error, al extremo que la parte que invoca su error debe reparar a la otra parte, los perjuicios que le ocasione la invalidez.
En tal sentido siendo que el contrato de compra venta del inmueble de actas, fue suscrito por WILNELLY NONATA CHACIN MARTINEZ y RICARDO MARTINEZ, resulta meridianamente claro que, los únicos legitimados para ejercer la acción de nulidad de esa convención con base en el vicio de error en el consentimiento, son los mismos contratantes y no el cónyuge de uno de ellos, por mandato de las previsiones sustantivas dispuestas en los artículos 1.146 y 1.149 del Código Civil, y por ello, el actor JESÚS ANTONIO DUARTE GONZALEZ, adolece de cualidad para el ejercicio de la acción de nulidad de la compra venta de actas basada en el error como vicio del consentimiento, y ello apareja la declaratoria de improcedencia de la acción y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva.
CAPITULO III DE LA CONTESTACIÓN. A excepción de reconocer que es cierto que la ciudadana WILNELLY NONATA CHACIN, vendió a mi mandante el inmueble identificado en actas, conforme al documento que contiene dicho negocio jurídico, así como que ese mismo inmueble luego lo vendió RICARDO MARTINEZ a RAMIRO ANTONIO PERNÍA DOMÍNGUEZ, conforme al documento de actas, niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las restantes afirmaciones de hecho vertidas por el actor en su libelo, especialmente que WILNELLY NONATA CHACIN, haya realizado dicha venta sin ninguna mala intención ni de mala fe, así como que esa compra venta (omissis) …“cae en error”…(omissis), por no contar con la autorización y consentimiento del demandante en su condición de cónyuge de WILNELLY NONATA CHACIN, ya que efectivamente si hubo dolo de parte de WILNELLY CHACIN al identificarse como soltera, tanto para adquirir esa propiedad como para cuando la vendió a mi mandante, ya que ese engaño y ocultamiento de su verdadero estado civil de casada, fue lo que indujo a mi poderdante a suscribir esa compra venta sin exigir que el cónyuge de su vendedora autorizara la misma para blindar ese negocio jurídico. En efecto ciudadano Juez, WILNELLY NONATA CHACIN si actuó con dolo y premeditación por omisión y ocultamiento de su verdadero estado civil de casada, en agravio de RICARDO JAVIER MARTINEZ, ya que de no haber falseado y ocultado WILNELLY NONATA CHACIN su verdadero estado civil, RICARDO JAVIER MARTINEZ habría exigido que el hoy demandante en su condición de cónyuge autorizara esa compra venta. Respetable Juez, la acción de nulidad dispuesta en el artículo 170 del Código Civil, no opera ope legis por el simple hecho relativo a que uno de los otorgantes sea casado y no otorgue el consentimiento su cónyuge, porque el legislador patrio exige a esos fines que se alegue y demuestre que el otro otorgante tenía conocimiento que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a una comunidad conyugal, al extremo que el propio legislador patrio señala en ese mismo dispositivo sustantivo, que quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no hayan participado en el acto realizado con el cónyuge.
El demandante no alegó que mi poderdante tuviese conocimiento que el inmueble que le vendió WILNELLY MARTINEZ pertenecía a la comunidad matrimonial que ella tiene con JESÚS DUARTE y ello era indispensable para la procedencia de su acción y además silenció pronunciamiento respecto a los derechos de los terceros de buena fe que luego compraron ese mismo inmueble y ello acarrea la irremediable improcedencia de la acción, porque ello es una exigencia del legislador patrio en el citado artículo 170 del Código Civil.
En efecto ciudadano Juez, el demandante en su libelo NUNCA adujo en su libelo, que RICARDO JAVIER MARTINEZ fuese un comprador de mala fe, ni que tuviese conocimiento que su vendedora WILNELLY NONATA CHACIN era casada, ni señaló nada respecto a los derechos de los terceros que luego compraron ese mismo inmueble, en orden a ello, con arreglo a lo normado en el artículo 170 del Código Civil, la acción de nulidad de la compra venta del inmueble de actas, basada en que el actor JESÚS ANTONIO DUARTE FINOL no dio su autorización ni su consentimiento es improcedente, porque la compra venta de actas es anulable si y solo si RICARDO JAVIER MARTINEZ hubiese sido un comprador de mala fe y por ello, el hoy actor ya no podrá pretender demostrar una mala fe que no alegó, porque en efecto no hubo mala fe en RICARDO JAVIER MARTINEZ, máxime que de las instrumentales del tracto documental de esa propiedad, WILNELLY NONATA CHACIN, se identificó siempre como de estado civil “soltera” tanto en el documento por el cual adquirió esa propiedad, como en el documento por el cual luego le vendió a mi representado.
A los mismos fines supra referidos, invoco el adagio “la buena fe se presume, la mala fe hay que demostrarla”, y al exigir el legislador patrio en el artículo 170 del Código Civil, como requisito sine qua non para anular una compra venta por falta de consentimiento del cónyuge del vendedor, que el comprador fuese de mala fe por tener motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a una comunidad conyugal, y el actor nada, absolutamente nada alegó al respecto, y por ello, nada podrá demostrar en ese sentido y cualquier prueba que en ese sentido pretenda a futuro promover será inadmisible por no haberlo alegado y así solicito al Tribunal lo aprecie y declare en la sentencia de mérito.
Del mismo modo ciudadano Juez, me permito destacar que en la actualidad ese inmueble es propiedad de terceros de buena fe ajenos a este proceso, los cuales no participaron en el acto traslativo de esa propiedad realizado entre mi mandante y su vendedora, por lo que sus derechos deben quedar a salvo, ya que mi mandante le vendió el inmueble de actas a RAMIRO ANTONIO PERNÍA DOMÍNGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No.14.545.020, conforme documento otorgado en fecha 10 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, anotado bajo el No.56, Tomo 63 de autenticaciones y a su vez, RAMIRO PERNÍA antes identificado, a su vez lo vendió en fecha 12 de abril de 2013, por ante la misma Notaria Pública de Villa del Rosario, a SHARON ADAINELL OJEDA FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.21.751.354, conforme documento anotado bajo el No.45, Tomo 27 de autenticaciones y quien hasta donde conoce mi poderdante es la actual propietaria y poseedora, lo cual acarrea igualmente la improcedencia de la acción.
Es sumamente sospechoso que el demandante reiterativamente en su libelo, a pesar de señalar que su relación con su cónyuge se debilitó y se separaron de hecho, insista en recalcar que ella realizó esa venta sin mala intención ni mala fe, lo cual hace presumir que esa venta así efectuada a mi mandante, fue orquestada conjuntamente con dolo y premeditación por el actor y su cónyuge para luego pretender la nulidad por su falta de consentimiento y así solicito se aprecie y declare a los fines de la improcedencia de la acción.
Asimismo ciudadano Juez resulta sumamente sospechoso y contrario a la obligación del actor relativa a fundamentar su pretensión en el derecho, que en el libelo se haya omitido cual o cuáles son las bases legales de la misma, ya que si bien es cierto que “el juez conoce el derecho”, esa omisión violenta el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte que represento, al no tener certeza ni seguridad jurídica al respecto, porque tal y como antes se señaló, el actor en su libelo por un lado a los fines de la nulidad, señaló el vicio del error en el consentimiento (a pesar que él no participó en esa convención), por otro lado alegó que el no autorizó ni consintió esa compra venta que efectuó Wilnelly Chacin a Ricardo Martínez y que de parte de ella no hubo mala intención ni mala fe y por último, señaló en el capítulo II de su libelo, que demandaba a todos los demandados de autos, sin especificar cual acción ejercía, por no haber autorizado ni consentido la venta y porque el precio de esa venta fuese de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), de lo cual pareciese por esa confusa y errática redacción del libelo, que la pretensión de nulidad demandada también se sustenta en la simulación, por el hecho del precio pactado para esa compra venta.
Por lo expresado en el párrafo que precede, a todo evento niego, rechazo y contradigo que el contrato de compra venta sea anulable por simulación del mismo, no solo por no haberlo alegado expresamente el actor, sino porque el precio fijado para ese negocio jurídico no es causal de anulabilidad del mismo, por no existir disposición legal alguna que así lo consagre, por lo que ESE SEÑALAMIENTO DEL ACTOR, EN TODO CASO, ES UNA ABERRACIÓN JURÍDICA QUE SOLO EXISTE Y TIENE VIGENCIA EN LOS LABERINTOS DE SU MENTE, acarreando la improcedencia de la acción ejercida y así solicito se aprecie y declare en forma expresa, precisa y positiva.
De conformidad con lo normado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno por insuficiente la estimación de la cuantía dada por el actor en su libelo, ya que en la actualidad el inmueble objeto de la acción, supera los doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) dada la permanente inflación, tal y como será demostrado en su debida oportunidad, amén que en todo caso, el último precio conocido por el cual fue vendido a terceros ajenos a este proceso ascendió a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) en el año 2013, aunado al hecho relativo a que el inmueble vendido consistía en un terreno sin mejoras, porque nada dicen las instrumentales de actas sobre la existencia de mejoras en ese inmueble, y en la actualidad están construidas unas mejoras consistentes en bahareque de tres lados con once filas de bloques, con columnas que forman divisiones en el bahareque, y una viga de carga que se extiende sobre los tres lados de la mencionada cerca y por ello, señalo como cantidad prudencial por la cual ha debido ser estimada la cuantía la cifra de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo).
Igualmente denuncio en este mismo acto, el fraude procesal que conlleva el ejercicio de esta acción con este proceso, como de seguidas detallo.
El actor tanto en este juicio, como en anterior proceso que conoció el otrora Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de esta misma Circunscripción Judicial, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá, encartado en expediente No.7964 de la nomenclatura del archivo de ese tribunal, ejerció acción de nulidad por la misma compra venta de actas, y en ambos procesos el actor señaló que su esposa WILNELLY CHACIN MARTINEZ, realizó la venta sin ninguna mala intención ni mala fe y sin embargo la demandó a pesar de no existir conflictos de intereses entre ellos, ratificado por el hecho relativo a que continúan casados.
Lo anterior evidencia sin lugar a equívocos que JESÚS ANTONIO DUARTE GONZALEZ, orquestado con su esposa WILNELLY CHACIN MARTINEZ han utilizado el proceso como instrumento fundamental de la justicia, con fines desviados y oscuros, ya QUE A PESAR DE OCUPAR POSTURAS PROCESALES CONTRARIAS POR EFECTO DE ESTA DEMANDA, EN REALIDAD CONFORMAN UNA SOLA PARTE con premeditación y alevosía, para intentar anular la venta que ella realizó de buena fe y sin mala intención a RICARDO MARTINEZ conforme su propia confesión espontánea y por vía de consecuencia asirse nuevamente de esa propiedad a través de un proceso fraudulento en agravio de RICARDO MARTINEZ y de los otros compradores posteriores, en contravención al deber de lealtad y probidad con el cual deben obrar las partes y sus apoderados en el proceso ex artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y peor aún, sin indemnización económica alguna por los daños y perjuicios que su proceder les ocasiona, lo cual igualmente acarrea la improcedencia de la acción incoada y así solicito se aprecie y declare.
Por los fundamentos de hecho y de derecho vertidos in extenso en este acto, solicito al Tribunal que declare improcedente la acción de nulidad tanto por el vicio de error en el consentimiento, como por el hecho relativo a que el demandante no dio su consentimiento ni su autorización, así como por el precio de la convención y por el fraude procesal ínsito que conlleva el ejercicio de la acción, por las motivaciones de hecho y de derecho ut retro aducidas….”

Con excepción del co-demandado Ricardo Javier Martínez, el resto de los co-demandados no dieron contestación a la demanda.

III
PUNTO PREVIO
DEFENSAS PERENTORIAS
En vista de las defensas opuestas por el co-demandado Ricardo Javier Martínez, ya identificado, y siendo que las mismas deben ser resueltas previo a las consideraciones sobre el fondo del asunto debatido, pasa el Tribunal a hacerlo de la manera siguiente:

1) Primera defensa perentoria: “DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE RICARDO JAVIER MARTINEZ POR SI SOLO. DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.”
Tal como se transcribió anteriormente, la Apoderada Judicial del co-demandado alega como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de su mandante para sostener este proceso por sí solo, en atención, según dice, que integra un litis consorcio necesario con su esposa ANA CHIQUINQUIRÁ AGUIRRE MANDIQUE DE MARTINEZ, ya identificada, por supuestamente hallarse “en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”. Alega que el co-demandado y su cónyuge se casaron el día 20 de febrero de 1993.
Por último alega también la representante del co-demandado, que RICARDO MARTINEZ y su cónyuge integran un litis consorcio necesario, por lo que es improcedente la demanda incoada solo en contra del ciudadano RICARDO MARTINEZ sin su esposa ANA AGUIRRE de MARTINEZ, por adolecer de cualidad pasiva por sí solo, lo cual, según su criterio, apareja la declaratoria de improcedencia de la acción.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Considera necesario este juzgador traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio,
En el presente caso, observa el sentenciador que, a pesar de que el co-demandado RICARDO JAVIER MARTINEZ alega a su favor el hecho de su unión matrimonial desde el año 1993 con su cónyuge ANA CHIQUINQUIRÁ AGUIRRE MANDIQUE, en el documento que contiene el contrato de compraventa sobre el inmueble descrito, y que el demandante pretende se declare nulo, es decir, el documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, anotado bajo el No. 10, Tomo 35, de fecha 10 de junio del 2010, mediante el cual el referido ciudadano RICARDO JAVIER MARTÍNEZ adquiere la propiedad de dicho inmueble, él mismo se declara de estado civil “SOLTERO”, lo cual puede evidenciarse del contenido mismo del documento (folio 17), donde a partir de su cuarta línea se puede leer: “RICARDO JAVIER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.660.184”, como también en la constancia de autenticación emanada de la correspondiente notaría (folio 18), cuando en referencia a ambos otorgantes, establece: “de estado civil: Solteros..”.
Mas aún, cuando dicho ciudadano RICARDO JAVIER MARTÍNEZ a su vez vende el referido inmueble al ciudadano RAMIRO ANTONIO PERNÍA DOMÍNGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.545.020, según documento otorgado por ante la misma notaría, autenticado bajo el No. 56, Tomo 63, de fecha 10 de noviembre de 2011, también se identifica como “Soltero” (véanse folios 24 y 25).
Por tal razón, habiéndose maliciosamente identificado el demandado como soltero, cuando otorgó por ante funcionario público los documentos en los cuales se fundamenta esta demanda, mal puede alegar tal conducta a su favor, y pretender que el demandado, al momento de interponer la acción, estuviese obligado a demandar conjuntamente a su cónyuge, siendo que el hecho de su verdadero estado civil fue ocultado por él mismo.
En todo caso, esto no impedía que el co-demandado referido traer a su cónyuge a la causa a través de los mecanismos de intervención de terceros contemplados en al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil vigente, o cual no hizo.
Por las razones antes expuestas, no puede este sentenciador más que desestimar la defensa perentoria alegada. Así se decide.
En consecuencia se declara Sin Lugar la defensa perentoria DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CO-DEMANDADO RICARDO JAVIER MARTINEZ, por él mismo interpuesta al momento de contestar la demanda.

2) Segunda defensa perentoria: “DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO”.
Establece el co-demandado que opone esta defensa perentoria, que la acción de nulidad ejercida por el actor se sustenta en que la venta del inmueble de actas, la realizó su cónyuge sin su autorización ni su consentimiento, y que el actor alega que su esposa realizó la venta del inmueble de actas sin mala intención ni mala fe, y por otro lado, que esa venta adolece del vicio de error en el consentimiento porque no se contó con su autorización, lo cual, a decir del co-demandado mencionado, evidencia que el actor en forma errática y contradictoria, basa su pretensión de nulidad en el hecho relativo al error de no contar ese negocio jurídico con su autorización, obviando que el error como vicio del consentimiento es causa de anulabilidad de los contratos diversa a la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil.
Sirvan para ilustrar, en lo que se refiere a las generalidades relativas a la falta de cualidad e interés como defensa perentoria, las establecidas en el punto anterior, sin que se haga necesario reproducirlas nuevamente.
Ahora bien, siendo un hecho aceptado por ambas partes, que la ciudadana WILNELLY CHACIN MARTINEZ, identificada en autos, es la otorgante del documento autenticado de compraventa en que se fundamenta esta demanda, y siendo también un hecho aceptado por las partes, que el demandante JESÚS ANTONIO DUARTE GONZALEZ, también identificado, demostró según acta de matrimonio, la cual no fue impugnada de manera alguna, que es el cónyuge de la referida ciudadana WILNELLY CHACIN MARTINEZ, es claro para este sentenciador, que el demandante tiene cualidad e interés para ejercer la acción, y así se decide.
En consecuencia se declara Sin Lugar la defensa perentoria DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
Resultas como han sido las defensas perentorias opuestas, y cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.133 del Código Civil, expresa una definición clara del Contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.-
Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.-
Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1.141, los elementos para la existencia de un contrato:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.-
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato y lo hace inexistente.-
De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alega que la venta que pretende anular fueron realizadas sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que el bien antes mencionado y objeto de las referidas ventas, formaba parte de la comunidad conyugal.-
Al respecto, el artículo 1.146 del Código Civil, establece:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.-
Por su parte el artículo 170 ejusdem, consagra lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.-
Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO DUARTE GONZALEZ, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:
a) En primer lugar, es impretermitible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;
c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.-
Corresponde entonces a este Juzgador analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en los contratos de ventas que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.-
En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador, según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
En razón de lo cual, pasa este Juzgador a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos:

PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó con su libelo de demanda los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos JESÚS ANTONIO DUARTE GONZALEZ y WILNELLY NONATA CHACIN MARTINEZ, de fecha 23 de septiembre de 1995.
La referida prueba constituye la demostración del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JESÚS ANTONIO DUARTE GONZALEZ y WILNELLY NONATA CHACIN MARTINEZ, en fecha 23 de septiembre de 1995; en tal sentido, por cuanto emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-
2) Documento autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública de Villa del Rosario anotado bajo el No. 2, Tomo 19 de los libros respectivos, por el cual el demandante adquirió dicho inmueble.
Al respecto este Sentenciador por ser uno de los instrumentos principales de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, acoge todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-
3) Copia certificada del documento de compra-venta realizada entre la ciudadana WILNELLY NONATA CHACIN MARTINEZ y el ciudadano RICARDO JAVIER MARTINEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2010, anotado bajo el No. 10, Tomo 35.
Igualmente, este Sentenciador por ser uno de los instrumentos principales de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, acoge todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-
4) Documento donde consta que el demandado Ricardo Martinez le vende el inmueble señalado en los documentos previos, al ciudadano Ramiro Antonio Pernía Domínguez, autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2011, anotado bajo el NO. 56, Tomo 63.
Igualmente, este Sentenciador por ser uno de los instrumentos principales de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, acoge todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-
5) Documento autenticado mediante el cual el ciudadano Ramiro Antonio Pernía Domínguez le vende a la ciudadana Sharon Adainell Ojeda Fernández, autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 12 de abril de 2013, anotado bajo el No. 45, Tomo 27.-
De la misma forma, este Sentenciador por ser uno de los instrumentos principales de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, acoge todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1) Las pruebas documentales consignadas en el expediente, de las cuales ya se hizo referencia.
2) La prueba testimonial de los ciudadanos DIOMAR RODRÍGUEZ, NEURO CHOURIO, WILSON EIZAGA e ISIDRO DELGADO, los cuales no rindieron su declaración, por lo que este Sentenciador nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA
Observa este Sentenciador que la co-demandada ciudadana WILNELLY NONATA CHACIN MARTINEZ, identificada en autos, no dio contestación a la demanda, ni promovió, ni hizo evacuar ningún tipo de pruebas en el presente proceso. Así se hace constar.
Hace constar este Juzgador, que el co-demandado RAMIRO ANTONIO PERNÍA DOMÍNGUEZ, identificado en autos, no dio contestación a la demanda, ni promovió, ni hizo evacuar ningún tipo de pruebas en el presente proceso.
Hace constar este Juzgador, que la co-demandada SHARON ADAINELL OJEDA FERNÁNDEZ, identificada en autos, no dio contestación a la demanda, ni promovió, ni hizo evacuar ningún tipo de pruebas en el presente proceso.

El co-demandado RICARDO JAVIER MARTINEZ, identificado en autos, dio contestación a la demanda y ratificó la compra del inmueble objeto de la presente causa.-
1) Consignó conjuntamente con su escrito de contestación, copia certificada de acta de matrimonio, celebrado en fecha 20 de febrero de 1993, entre su persona y la ciudadana ANA CHIQUINQUIRÁ AGUIRRE MANDIQUE.
Dicho instrumento no fue impugnado de forma alguna en este proceso, por lo cual, en principio se le reconoce su valor probatorio, en el sentido de la demostración de la unión matrimonial allí descrita, pero al contrastarlo con la expresa afirmación del co-demandado que lo consigna, establecida en los documentos públicos (autenticados) de compraventa ya señalados, de fechas posteriores a la referida acta, donde él mismo se identifica como “soltero”, vista la contradicción en la que incurre el mismo consignatario de la prueba, que con esta prueba se afirma de estado civil casado, pero que en dos documentos otorgados ante Notario Público, incorporados al proceso, no impugnados por él ni objetados de forma alguna, expresamente se identifica como “soltero”, hace desmerecer la eficacia probatoria de este instrumento, pues se estaría en presencia de dos únicos escenarios: a) que realmente el co-demandado RICARDO JAVIER MARTINEZ sea de estado civil soltero, y no casado, y b) que al otorgar los documentos públicos a los que ya se ha hecho referencia en este fallo, uno en calidad de comprador y otro en calidad de vendedor, haya falseado maliciosamente su estado civil, identificándose como soltero. Por otra parte, en atención a la finalidad de la prueba, que era apuntalar la oposición de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el juicio del co-demandado mencionado, habiéndose resuelta sin lugar la misma, resulta innecesario establecer el alcance y la eficacia probatoria del documento consignado. Y así se decide.
En el lapso probatorio promovió las pruebas siguientes: Ratifico lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, esto es:
1) Promovió el acta de matrimonio celebrado entre RICARDO JAVIER MARTINEZ y ANA CHIQUINQUIRÁ AGUIRRE MANDIQUE, a la que ya se ha hecho referencia, por lo que no es necesario otras consideraciones.
2) Promovió el documento mediante el cual la ciudadana WILNELLY NONATA CHACIN MARTINEZ vende a su persona el inmueble allí descrito, el cual fue consignado por la parte demandante y sobre el cual ya se hizo el debido pronunciamiento.
3) Invocó todas las instrumentales consignadas con el libelo de la demanda, sobre las cuales ya se ha hecho el debido pronunciamiento.
4) Invocó el acta de matrimonio consignada por el demandante conjuntamente son su libelo, donde consta la unión matrimonial entre el demandante y la co-demandada WILNELLY NONATA CHACIN MARTINEZ, sobre el cual ya se hizo el debido pronunciamiento.
5) Invocó el valor probatoria que se desprende del libelo de la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, es necesario para este Sentenciador acotar lo siguiente:
En observancia a los fundamentos antes esbozados, y del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio, considera este Jurisdicente que en la presente acción de Nulidad de Contrato de Venta, concurren los tres requisitos para su procedencia:
En primer lugar quedó demostrado con el acta de matrimonio signada con el Nº 194, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS ANTONIO DUARTE GONZALEZ y WILNELLY NONATO CHACIN MARTINEZ, de lo cual se deduce, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Civil, que el aludido bien (inmueble) pertenecen a la comunidad conyugal existente entre la parte actora y la co-demandada WILNELLY NONATO CHACIN, mientras no se pruebe que se trata de un bien propio de uno solo de los cónyuges.-
En segundo lugar, la presente acción de nulidad de contrato, intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO DUARTE GONZALEZ, evidencia su falta de consentimiento en el negocio jurídico mediante el cual la ciudadana WILNELLY NONATO CHACIN MARTINEZ, dispuso del bien integrante de la comunidad conyugal, ya que se observa del documento de compraventa, que en su contenido tanto la vendedora como el comprador se identifican de estado civil solteros, cuando en realidad eran de estado civil casados; aunado al hecho, que en ninguno de los documentos aparece la parte actora y cónyuge de la demandada, autorizando ninguna de las ventas realizadas, siendo importante resaltar que quedó demostrado con las pruebas cursantes en actas, que el bien allí vendido pertenecían a la comunidad conyugal.-
Y en tercer lugar, se evidencia de actas que el comprador del bien identificado en actas, ciudadano co-demandado RICARDO JAVIER MARTINEZ, en su escrito de contestación de la demanda, a pesar de que en reiteradas oportunidades insiste en que la co-demandada WILNELLY NONATO CHACIN MARTINEZ, actuó de mala fe al identificarse como soltera, en ningún momento, de forma expresa e inequívocamente, alegó que él mismo no tuviere motivos para conocer que el bien afectado por el acto de disposición pertenecían a la comunidad conyugal existente entre el demandante de autos y la ciudadana WILNELLY NONATO CHACIN MARTINEZ. Es decir, solo se limitó a establecer le hecho que de la ciudadana WILNELLY NONATO CHACIN MARTINEZ nunca le reveló su verdadero estado civil, sin que en ningún momento negara le hecho de su conocimiento acerca del verdadero estado civil de dicha ciudadana, así como tampoco negó el hecho de que estuviera en conocimiento de que el bien objeto de la venta pertenecía a la comunidad conyugal del demandante y la ciudadana WILNELLY NONATO CHACIN MARTINEZ.
Aunado a esta razón de carácter formal, está el hecho de que el co-demandado RICARDO JAVIER MARTINEZ, en una actitud dentro del proceso bastante contradictoria, denuncie que la ciudadana WILNELLY NONATO CHACIN MARTINEZ, actuó de mala fe al identificarse como soltera, cuando el mismo también se identificó como soltero al otorgar ante notario público el referido documento, para luego, por conveniencia en este proceso, alegar y demostrar a su favor que está casado desde el año 1993 con la ciudadana ANA CHIQUINQUIRÁ AGUIRRE MANDIQUE. Y además, consta en el expediente que luego de adquirir dicho inmueble, lo vendió al ciudadano RAMIRO ANTONIO PERNÍA DOMÍNGUEZ, mediante documento también autenticado en el que nuevamente se identificó como “soltero”.
Considera este Juzgador que nos encontramos ante una declaración “de parte”, o mejor definida por la doctrina como una confesión judicial, entendida ésta como la declaración que hace una parte ante un juez competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que reconoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.-
En tal sentido, quedó demostrado que la presente acción de nulidad de venta es procedente en derecho, razón y fundamento para que este Órgano Jurisdiccional deba declarar Con lugar la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO DUARTE GONZALEZ, en contra de los ciudadanos WILNELLY NONATA CHACIN MARTÍNEZ, RICARDO JAVIER MARTÍNEZ, RAMIRO ANTONIO PERNÍA DOMÍNGUEZ y SHARON ADAINELL OJEDA FERNÁNDEZ, antes identificados, y por ende la nulidad de los documentos autenticados en fechas 10 de junio de 2010, 10 de noviembre de 2011 y 12 de abril de 2013, ante la Notaria Pública e Villa del Rosario del Estado Zulia, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO
En orden a las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: En relación a la Defensa Perentoria opuesta DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE RICARDO MARTINEZ POR SI SOLO, este Tribunal declara Sin Lugar la misma.
SEGUNDO: En relación a la defensa perentoria DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, este Tribunal declara Sin Lugar la misma.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, planteada por el ciudadano JESÚS ANTONIO DUARTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.690.591, con domicilio en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra de los ciudadanos WILNELLY NONATA CHACIN MARTÍNEZ, RICARDO JAVIER MARTÍNEZ, RAMIRO ANTONIO PERNÍA DOMÍNGUEZ y SHARON ADAINELL OJEDA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.661.448, V-11.660.184, V-14.545.020 y V-21.751.354, todos domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, menos la última de las nombradas que se encuentra domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en consecuencia:
a.-) Se declara NULA la venta realizada por la ciudadana WILNELLY NONATA CHACIN MARTINEZ, al ciudadano RICARDO JAVIER MARTINEZ, sobre una parcela de terreno propio situada geográficamente en el alineamiento Norte de la calle B-4C entre avenidas 3A y 4 (Silfredo Montero) del sector Trujillo, en la ciudad de Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2.010, anotado bajo el No. 10, tomo 35, de los libros respectivos.-
b.-) Se declara NULA la venta realizada por el ciudadano RICARDO JAVIER MARTINEZ, al ciudadano RAMIRO ANTONIO PERNÍA DOMÍNGUEZ, sobre una parcela de terreno propio situada geográficamente en el alineamiento Norte de la calle B-4C entre avenidas 3A y 4 (Silfredo Montero) del sector Trujillo, en la ciudad de Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2.011, anotado bajo el No. 56, tomo 63, de los libros respectivos.-
c.-) Se declara NULA la venta realizada por el ciudadano RAMIRO ANTONIO PERNÍA DOMÍNGUEZ, a la ciudadana SHARON ADAINELL OJEDA FERNÁNDEZ, sobre una parcela de terreno propio situada geográficamente en el alineamiento Norte de la calle B-4C entre avenidas 3A y 4 (Silfredo Montero) del sector Trujillo, en la ciudad de Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2.013, anotado bajo el No. 45, tomo 87, de los libros respectivos.-
2.-) Se condena en costas a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en La Villa, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y cuarenta la tarde (2:40 PM.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 16-2016. Se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil de este Tribunal.

LA SECRETARIA,