SOLICITUD NO. 125-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
LA VILLA, VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS
206° Y 157°

SOLICITUD No. 125-2015
OFERENTE: FELICIDAD BAJARAMO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad No V-16.969.999.-
ABOGADOS ASISTENTE: EVILACIO RAMÍREZ y DEISY BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212034 y 52091, respectivamente.
OFERIDO: EVARISTO MANUEL BERTEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.634.583.
MOTIVO SOLICITUD: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA DEFINITIVA MATERIA CIVIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal por OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por la ciudadana FELICIDAD BEJARAMO PÁEZ, ya identificada, con la asistencia dicha, en fecha 19 de mayo de 2015, al ciudadano EVARISTO MANUEL BERTEL ORTEGA, identificado anteriormente.
En dicho escrito de solicitud, manifiesta la oferente que: “en fecha dos (02) de marzo de 2015, celebré contrato privado por escrito la compra de un vehículo (moto), propiedad del ciudadano EVARISTO MANUEL BERTEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.634.583, de profesión chofer, cuyas características son las siguientes: MARCA: SKYGO; AÑO: 2013; COLOR: AMARILLO; TIPO: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR; PLACA: AB8E66U, en la cual convenimos la cantidad de sesenta y cinco (65.000.00) mil bolivares fuertes, fijándose un primer pago por la cantidad de cuarenta (40.000,oo) mil bolivares fuertes, el cual recibió EL VENDEDOR EN CHEQUE No. 39000046 de la cuenta 01160131-67-0020006896, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de descuento (BOD), la segunda parte se haría efectiva para la fecha 02 de abril de 2015, por la cantidad de doce (12.000,oo) y la tercera parte en fecha 02 de Mayo de 2015 la cantidad de trece (13.000,oo), mil bolivares fuertes, así mismo en el momento de dicho acuerdo le manifesté de manera verbal que de tener el dinero completo para la fecha del segundo pago le cancelaría la totalidad de la deuda”.
Sigue manifestando la oferente lo siguiente… “…dos días antes del segundo pago pautado, el Abogado Evilacio Ramírez, vía telefónica se comunicó con el ciudadano EVARISTO MANUEL BERTEL ORTEGA, para hacerle entrega del cheque, no queriendo el ciudadano vendedor, aceptar la cancelación de la totalidad del pago por la cantidad de veinticinco mil bolivares, por lo que ocurro ante su digno magisterio para formular oferta real de pago al ciudadano EVARISTO MANUEL BERTEL ORTEGA, por la cantidad de veinticinco (25.000,oo) mil bolivares mediante cheque No. 36000055, del Banco Occidental de Descuento (BOD)…En razón de lo antes expuesto, solicito al Tribunal se traslade y se constituya en la siguiente dirección: sector la victoria entrando por el torobayo, dos cuadras hacia delante casa sin número, a siete casas del abasto del cachaco, a fin de hacerle de su conocimiento mi ofrecimiento al ciudadano EVARISTO MANUEL BERTEL ORTEGA, la cancelación de la totalidad del pago por la cantidad de veinticinco (25.000,oo) mil bolivares, en razón de la cancelación de la deuda cuyo vencimiento estaban pautado para la fecha 02 de abril y 02 de mayo del año 2015…” .
En fecha 22 de mayo de 2015, este Tribunal admite la solicitud de Oferta Real de Pago, fijando el traslado y constitución para el día 02 de junio de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana al sitio indicado en la solicitud.
En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el sector La Victoria, calle Principal casa S/N, entrando por el Abasto Numa, del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, notificando del objeto del traslado y constitución al ciudadano Evaristo Manuel Bertel Ortega, identificado en autos como el Oferido, a quién se le explicó la razón de su traslado y el ofrecimiento real del cheque por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), en cheque signado con el No. 36000055, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 18 de mayo de 2015, por concepto de la cancelación total de la deuda por la compra de un vehículo (moto) cuyas características son las siguientes: MARCA: SKYGO; AÑO: 2013; COLOR: AMARILLO; TIPO: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR; PLACA: AB8E66U, según los datos aportados en la solicitud, haciéndosele saber que en caso de no aceptar el ofrecimiento, dicha cantidad dineraria estaría disponible por un plazo de tres (03) días, de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y vencido tal lapso, el procedimiento continuará. Seguidamente en ese mismo acto el oferido-notificado ciudadano EVARISTO MANUEL BERTEL ORTEGA, ya identificado, sin asistencia, expuso lo siguiente: “No acepto el Ofrecimiento que se me hace. Es todo”. El Tribunal dejó constancia que la Secretaria entregó al notificado duplicado del acta respectiva.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la oferente ciudadana FELICIDAD BEJARAMO PÁEZ, consigno escrito donde expuso lo siguiente: “…negándose el acreedor a recibir la oferta, la cual consta en actas,…pongo a disposición del Tribunal la cantidad de veinticinco (25.000,oo) mil bolivares fuertes, mediante cheque No, 51000070. Agencia Banco Occidental de Descuento a nombre del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuenta 01750536090073036430. Así mismo solicito sea devuelto el cheque que reposa en el Tribunal a nombre de mi acreedor el ciudadano Evaristo Manuel Bertel Ortega…”.
En la misma fecha el Tribunal ordenó depositar el cheque señalado en la cuenta corriente del Tribunal en el Banco Bicentenario, el cual corresponde a la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por la ciudadana FELICIDAD BEJARANO PÁEZ, a favor de Evaristo Bertel Ortega.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se ordenó citar al ciudadano EVARISTO MANUEL BERTEL ORTEGA, a fin de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de que sirva exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuado.
En fecha 14 de diciembre de 2015, la Alguacil del Tribunal consignó diligencia exponiendo que citó al ciudadano EVARISTO MANUEL BERTEL ORTEGA.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el ciudadano EVARISTO MANUEL BERTEL ORTEGA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio José Vicente Rangel Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.267, estampó diligencia exponiendo lo siguiente: “…el contrato privado que celebré el 02 de marzo del año 2015, con la ciudadana Felicidad Bejarano Páez, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 16.969.999; fue realizado bajo engaño, ya que dicha ciudadana me informo que ella había negociado un vehiculo que tiene las siguientes características: Marca: SKYGO; AÑO: 2013; COLOR: AMARILLO; TIPO: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR; PLACA: AB8E66U; con el ciudadano Gustavo Elías Sotelo Covo, titular de la cédula de identidad No. V-22.089.868, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y él le había informado que yo era el dueño del vehículo, para que le firmara el TRASPASO, debido a que no tenia información del caso le comuniqué que el ciudadano Gustavo no me había cancelado el vehículo y que el me debía un dinero, dicha ciudadana me dijo: ella (felicidad Bejarano) se hacía responsable de dicho vehículo y que yo tenia que firmarle, porque el vehículo se encontraba en su poder; por lo cual yo accedí a firmar dicho documento. Cuando investigué sobre el caso; descubro que el ciudadano Gustavo E. Sotelo Covo; se encuentra detenido y que el no hizo ningún negocio con dicha ciudadana; por lo cual yo no puedo dar ninguna validez a dicho documento y solicito que el Tribunal considere mi exposición; para de esta manera devolverle su dinero y que ella me haga la entrega de dicho vehículo. Con relación a la boleta de citación de fecha 02 de diciembre de 2015, le informo que no deseo recibir dicho deposito de dinero que encuentra a la orden de este despacho; producto que la negociación no fue realizada con transparencia y debido a que yo (Evaristo M.) no puedo incurrir en un delito al vender un bien mueble dos veces; no soy el tipo de persona que se presta para tal cosa. El vehículo que pretenden comprar no esta a la venta hasta tanto no se solucione el caso del ciudadano Gustavo E. Sotelo; y voy a recuperar el vehículo porque soy el verdadero dueño…”
En fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano JOSÉ VICENTE ÁNGEL RENDÓN, en su condición de apoderado judicial del oferido ciudadano EVARISTO MANUEL BERTEL ORTEGA, consignó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 20 de enero 2016, el Tribunal admitió para ser apreciada en la definitiva la prueba documental relativa al documento original de compra venta celebrada entre el ciudadano Evaristo Manuel Bertel Ortega y el ciudadano Gustavo Elías Sotelo Covo, en fecha 20 de junio de 2014.
En fecha 20 de enero de 2016, la oferente ciudadana Felicidad Bejaramo Páez, consignó escrito de promoción de pruebas y el Tribunal en fecha 20 de de enero de 2016, admite para ser apreciada en la definitiva las pruebas documentales señaladas y consignadas con su escrito denominada “primera y única”, relativas a copia simple del cheque No. 39000046 de fecha 02 de marzo de 2015, cuenta No. 01160131-670020006896, emitido a favor del vendedor ciudadano Evaristo Manuel Bertel Ortega; y detalle de movimientos de la institución Bancaria Banco Occidental de Descuento.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, y ROXANA INCIARTE APONTE, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:
“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…” (Pág. 688).-
Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-
Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:
“…Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de Emilio Calvo Baca.- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…-
Por su parte, el oferente fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 1306 del Código Civil, y debe estudiar quien juzga si en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, que señala:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Asimismo observa que el contrato privado relativo a la compra-venta del bien mueble (MOTO) que tiene las siguientes características: Marca: SKYGO; AÑO: 2013; COLOR: AMARILLO; TIPO: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR; PLACA: AB8E66U celebrado entre la oferente ciudadana FELICIDAD BEJARAMO PÁEZ y el oferido ciudadano EVARISTO MANUEL BERTEL ORTEGA, estipularon el pago en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000), conviniendo un primer pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) el cual recibió el vendedor en cheque No. 39000046 de la cuenta 0116-0131-67-0020006896, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD); pago éste que, el apoderado del oferido en escrito de pruebas presentado el día 19 de enero de 2016, reconoce expresamente que su representado cobró el referido cheque; asimismo se observa que la parte restante del pago fue establecida por dichos ciudadanos en los siguientes términos: la cantidad de doce mil (Bs. 12.000) se haría efectiva en fecha 02 de abril de 2015 y la última parte la cantidad de trece mil bolivares (Bs. 13.000,oo) en fecha 02 de mayo de 2015.
Observa este juzgador, que en la presente oferta, la parte oferida no impugnó la oferta real y deposito, así como no impugnó la condición del oferente, la capacidad de pagar, el vencimiento de la deuda, la condición bajo la cual se habría contraído la deuda, el lugar de pago, y la realización de la misma ante un juez (Art. 1.307 Código Civil).
En este sentido considera este juzgador, que el oferente tal como se observa en el libelo consigna cheque N° 36000055 a la orden de EVARISTO BERTEL, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 18 de mayo de 2015, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), cumpliendo con los requisitos del tantas veces mencionado Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, lo que a criterio de este juzgador le permite al oferente, hacer uso de este medio especial de pago que extingue la obligación cumpliéndose con los requisitos para la procedencia y validez de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito. Así se decide.


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en el criterio Jurisprudencial señalado, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por la ciudadana FELICIDAD BEJARAMO PÁEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.969.999, al ciudadano EVARISTO MANUEL BERTEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-17.634.593, por lo que queda así extinguida la obligación de la oferente por efecto del pago, en relación al contrato de compraventa descrito en este fallo, sobre bien mueble vehículo (MOTO) que tiene las siguientes características: Marca: SKYGO; AÑO: 2013; COLOR: AMARILLO; TIPO: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR; PLACA: AB8E66U.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ


Abog. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ


LA SECRETARIA

Abog. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA


En la misma fecha siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 15-2016 y se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,



JARM/ypp