RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Bobures, Veintiséis (26) de Abril de 2.016
206° y 157°


EXP: 1.937-2014
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO RAMIREZ y MINERVA DEL CARMEN BASABE.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.


I.- Consta en las actas que:

Los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RAMIREZ y MINERVA DEL CARMEN BASABE, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad V- 8.104.633 y V- 12.442.730, respectivamente, ambos domiciliados en El La Población de la Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana LINARES ROSA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V.- 5.117.032 e inscrita en el Inpreabogado bajo en número 182.112; solicitaron la disolución de su matrimonio civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, acompañando con la solicitud, copia certificada de su acta de matrimonio, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon tres hijos que actualmente son mayores de edad, cuyos nombres son, JESUS RAMON RAMIREZ BASABE, JONATHAN JOSE RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BASABE, de 27, 23 y 18 años de edad, respectivamente, según se evidencia de las actas de nacimiento insertas en las actas de este expediente, identificadas con el número 30, 63 y 370, respectivamente del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia.

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.014, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha se libró boleta de citación, siendo citado la representación Fiscal, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2014, recibida y agregada la misma a las actas el día Veinte (20) de Noviembre de 2014.

II.-El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en La Población de la Población de Bobures, vía principal al Balneario, Municipio Sucre, Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución Nº 2.009-0006 emanada de la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil Nueve (2009), la cual en su articulo 3 señala que “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme a lo previsto en el artículo 137 ejusdem”.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y, habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, por ruptura prolongada y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO RAMIREZ y MINERVA DEL CARMEN BASABE, en fecha Veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Autónomo Sucre; Estado Zulia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Bobures, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. ROSALBA RUIZ JAIMES

La Secretaria,

Abog. Alexandra Elizabeth Chourio Mejia
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 1.937-2.014, siendo las once de la mañana (11:00 AM).

La Secretaria,

Abog. Alexandra Elizabeth Chourio Mejia




Decisión No.01.