REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 06 de abril de 2016
205º y 157º
Exp.: 02.482-16
PARTES:
DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ GONZALEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.471.123 domiciliado en el sector Rancho Grande, segunda calle, casa No. 21-A, Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADA: JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.408.017, domiciliada en la Urbanización Curco, Tercera Calle, casa 35, en Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES GONZALEZ BRICEÑO (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) .
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 01.-
ANTECEDENTES:
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano RAMÓN JOSÉ GONZÁLEZ PAZ, anteriormente identificado y asistido por la abogada YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046, presentó demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra de la ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, a fin de que se modificara la sentencia homologatoria del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 22 de julio de 2010, en beneficio de sus hijos, los niños y/o adolescentes GONZALEZ BRICEÑO.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) éste órgano jurisdiccional ordenó la subsanación del libelo, en virtud de que el demandante no indicó cual es la cantidad periódica que pretende ofrecer como obligación de manutención, en virtud de la modificación de los supuestos en su capacidad económica y cargas familiares, para lo cual fijó el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de dicho auto.
Transcurrido el lapso procesal antes indicado, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Despacho Saneador es una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental. En virtud del mismo, y sin necesidad de incidencia de ninguna índole, la parte demandante tiene la carga de subsanar los errores u omisiones en los que hubiere incurrido, y una vez que el libelo cumpla con los extremos exigidos por la Ley, el Tribunal debe proceder a su admisión.
Ahora bien, tenemos que en el presente caso el demandante no cumplió con la orden de subsanación del Tribunal, y habiendo transcurrido hasta el día de hoy nueve (09) días de despacho desde el auto en el cual se dictó el despacho saneador, sin que en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GONZALEZ PAZ. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GONZALEZ PAZ en contra de la ciudadana JACKELYNE ELIZABETH BRICEÑO RAGA, en representación de sus hijos, los niños y/o adolescentes GONZALEZ BRICEÑO (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.
Dado, sellado y firmado, en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 06 días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
El Juez Provisorio:


Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha, siendo las Doce Meridiem, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia interlocutoria, quedando registrada bajo el N° 1.- La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández