REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2596-16.-
SENTENCIA……....: No 2872-
CAUSA……………….: REVISION DE SENTENCIA.
DEMANDANTE(S)….: YUSELY ANDREINA URDANETA MORA -
DEMANDADO(S)...: PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS-
Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por REVISION DE SENTENCIA, incoado por el ciudadana YUSELY ANDREINA URDANETA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.694.458 domiciliada en el Sector San Crispulo, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado ALBENIZ PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.879, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.643.856 y domiciliado en el Sector San Crispulo, Parroquia Altagracia, Jurisdicción Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Enero de 2016, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 01 de Abril del año dos mil dieciséis, comparecieron por ante este Tribunal por la ciudadana YUSELY ANDREINA URDANETA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.694.458, y el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.643.856, asistidos por el abogado en ejercicio ALBENIZ PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.879, quienes suscriben convenio mediante diligencia de la manera siguiente: Para poner punto final a este procedimiento llevado en este mismo expediente signado con el numero 2596-16, de mutuo y común acuerdo hemos convenido en los siguiente: 1) El ciudadano PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS se compromete a suministrar como pensión alimentaria para su menor hijo ARVELIS ANDRES REYES URDANETA, la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo. Bs.), mensualmente. 2) El referido ciudadano se compromete a suministrar también para su menor hijo, la asistencia medica, medicinas y demás requerimientos médicos que la empresa suministra a sus trabajadores y grupo familiar. 3) Igualmente dicho ciudadano se compromete a suministrar a su menor hijo, antes identificado, los uniformes y útiles escolares que requiera, por lo menos una vez al año. 4) El referido ciudadano PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS, se compromete a suministrar para su menor hijo, el veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero que anualmente reciba por concepto de utilidades y el veinte (20) por ciento mas, de que lo que reciba por concepto de Bono Vacacional. 5) El referido PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS, se compromete a incrementar la cantidad de seis mil bolívares (6.000,oo. Bs.) acordada en el numeral 1) de este convenimiento en caso de recibir cualquier aumento salarial, o de cesta ticket; cuyo incremento será de un 20% sobre el aumento recibido. 6) El ciudadano PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS, suministrara las cantidades referidas en los numerales anteriores, en la persona de la ciudadana YUSELY ANDREINA URDANETA MORA, antes identificada. 7) Ambas partes solicitan al tribunal que homologue este convenimiento y ponga punto final a este procedimiento…”.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, este Juzgador no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil dieciséis.- AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta R.
La Secretaria Temporal,
Abg. VIcky Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2872. -
La Secretaria Temporal,
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2596-16. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los siete (07) días del mes de Abril de 2016.
La Secretaria Temporal,
JPR/ver/yjl.-
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