REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 725-01.-
SENTENCIA: No. 2870
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: FRANCY ELENA GRATEROL GONZALEZ.
DEMANDADO: RANGEL ALBERTO POZO.

Ocurrió por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana FRANCY ELENA GRATEROL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.706.298, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando a favor de sus hijos (se omiten datos por razones de confidencialidad de conformidad) a los fines de interponer Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RANGEL ALBERTO POZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.885.725, domiciliada en jurisdicción de este Municipio Miranda del Estado Zulia, ofreciendo en beneficio de sus hijos la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensual, por concepto de manutención alimentaría.
A dicha demanda se le da entrada en fecha 08 de Agosto de 2001, ordenándose la comparecencia de la demandada al tercer día de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación practicada, de igual manera se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Agosto de 2001, el alguacil de este Tribunal agrego a las actas el acuse de recibo de la citación del ciudadano RANGEL ALBERTO POZO.
En fecha 25 de Enero de 2016, el juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal fijo Boleta de Notificación en la cartelera del Tribunal, dirigida a los ciudadanos FRANCY ELENA GRATEROL GONZALEZ y RANGEL ALBERTO POZO. En fecha 10 de Marzo de 2016, se dejo constancia por secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 de Código Civil.
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En este sentido, se debe resaltar, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de que se le imparta justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal mediante Resolución N° 2014-0009, dictada en fecha doce (12) de Marzo 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.454, de fecha quince (15) de Julio de 2014, modifico lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales.
Sin embargo, con relación a la competencia para la tramitación de los procedimientos en materia alimentaría (actualmente obligación de manutención), en fecha 22 de agosto de 2000, según la Resolución No. 1278, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, le atribuyó la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos en dicha materia, a los Tribunales de los Municipios foráneos de la residencia del Niño, Niña y Adolescente, cuando no existan Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, la señalada resolución expresó lo siguiente:

"Artículo 1. Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales con los que funciones que en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente".
“Artículo 2. El orden de competencia será el siguiente: los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquéllas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiaros de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia del Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer el juez del respectivo municipio. Cuando ninguno de estos nombrados tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.”

De la simple lectura de la citada resolución, se puede constatar que ante la ausencia de Tribunales unipersonales de Primera Instancia de Protección o de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de la jurisdicción donde no se encuentren creados, será competente para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención, el Juzgado del Municipio Ordinario foráneo de la residencia habitual del Niño, Niña y Adolescente.

Dentro del contexto expuesto, se puede afirmar que en la actualidad existen dos disposiciones vigentes que establecen la competencia por el territorio para conocer y decidir los asuntos sobre obligación de manutención, la primera, contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), la cual debe ser aplicada por los Juzgados de los Municipios Foráneos donde no existan Tribunales Unipersonales de Primera Instancia de Protección, ni Circuitos Judiciales de Protección, y la segunda, contenida en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), la cual está vigente para todos los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, en relación a la competencia por el territorio el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), establece:
“El juez competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De igual modo, en relación a la competencia territorial el artículo 453 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007 (LOPNNA 2007), la cual está vigente sólo en las jurisdicciones donde se encuentren creados los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

De las disposiciones señaladas se observa, que la primera, sólo puede ser aplicada por el Juzgado de Municipio Ordinario, ubicado en Municipios Foráneos donde no existan Tribunales Unipersonales de Primera Instancia de Protección, o por los Tribunales Unipersonales de Primera Instancia Protección en las Jurisdicciones donde no se encuentren creados los Circuitos Judiciales de Protección, debiendo tramitarse las causas relativas a obligación de manutención, conforme a lo dispuesto en los artículos 511 y siguientes de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998).

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que los hijos del solicitante se encuentran domiciliados: “en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia”, siendo este un Municipio foráneo, en el cual tiene su sede este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Miranda del estado Zulia. Evidentemente, sobre la base de los fundamentos legales expuestos, hace concluir a éste Juzgador que es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los beneficiarios del presente procedimiento ciudadanos EDUNAY YSABEL, RANGEL ALBERTO y RUSETH CAROLINA POZO VILLAMIZAR, actualmente son mayores de edad, tomando como prueba las copias simples de las actas de nacimiento Nº 848, 66 y 231, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de código de procedimiento civil, las mismas se tienen como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y de las cuales se constata que los ciudadanos EDUNAY YSABEL POZO VILLAMIZAR, de veinticinco (25) años, RANGEL ALBERTO POZO VILLAMIZAR, de veinticuatro (24) años y RUSETH CAROLINA POZO VILLAMIZAR, de veintiuno (21) años de edad, son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño y del adolescente.
Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos EDUNAY YSABEL, RANGEL ALBERTO y RUSETH CAROLINA POZO VILLAMIZAR, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de EDUNAY YSABEL, RANGEL ALBERTO y RUSETH CAROLINA POZO VILLAMIZAR, son mayores de edad, este Juzgador, debe declarar extinguido el régimen de minoridad, y así debe declararse.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos, EDUNAY YSABEL, RANGEL ALBERTO y RUSETH CAROLINA POZO VILLAMIZAR, antes identificados.

Archívese el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los seis (06) días del mes de Abril del dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


DR. JESÚS PERALTA RIVERA
La Secretaria Temporal,

Abog. Vicky E. Rodríguez.

En la misma fecha en horas de Despacho se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 2870.-

La Secretaria Temporal,

JPR/vrp*
Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Tribunal, Abog. Vicky E. Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 715-01. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los seis (06) días del mes de Abril de 2016.
La Secretaria Temporal,