REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 2598-16
SENTENCIA: No. 2868
CAUSA: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO
ACCIONANTE: IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA.-
ACCIONADO: EVARISTO DAMIANI CIRONE.-

PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Tribunal consignación de canon de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.750, titular de la cedula de identidad N° 7.768.219, domiciliada en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, obrando en interés y representación de la Sociedad Mercantil La Tienda del Pintor El Tablazo, C.A, alega la solicitante que en fecha 1997, la sociedad mercantil la cual representa suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano EVARISTO DAMIANI CIRONE, titular de la cédula de identidad N° E-306.364 y que durante casi diecinueve (19) años las relaciones entre ellos fueron amistosas y sin inconvenientes hasta que en el mes de diciembre de 2015, el referido ciudadano de manera injustificada se ha negado ha aceptar el pago de los canon de arrendamiento, en razón de lo expuesto es por lo que acude ante Órgano Jurisdiccional para presentar oferta real de pago de cánones de arrendamiento.
En fecha 25 de Enero de 2016, se admitió y se procedió a darle entrada ordenándose el depósito del cheque en la cuenta corriente del Tribunal y la notificación del ciudadano EVARISTO DAMIANI CIRONE.
En fecha 17 de Marzo de 2016, el ciudadano EVARISTO DAMIANI CIRONE, asistido por la abogada en ejercicio CECILIA MONTERO diligenció aceptando el cheque consignado por concepto de los cánones de arrendamiento consignados, asimismo solicita le sea entregado el mismo.
En fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal ordenó hacer entrega al ciudadano EVARISTO DAMIANI CIRONE del cheque N° 31793068, por la cantidad de Bs. 8.600,00 por concepto de los cánones de arrendamiento consignados.
En fecha 29 de Marzo de 2016, el ciudadano EVARISTO DAMIANI CIRONE, asistido por la abogada en ejercicio CECILIA MONTERO, dejando constancia que recibió el cheque.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

En ese sentido, La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En relación al convenimiento en la demanda, el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, II. Teoría General del Proceso, de A. RENGEL ROMBERG, págs. 349 y sigtes., determina lo que sigue:
“…El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada (Art. 263 C.P.C).” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, el citado autor define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal” (Negrillas del Tribunal).

Sobre este último artículo es menester invocar que, según el comentario efectuado por el Dr. Emilio Calvo Baca, publicado en el Código de Procedimiento Civil, señaló que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.

Como puede desprenderse del análisis de la norma antes transcrita, el convenimiento implica una actitud de reconocimiento que hace el demandado a favor del demandante, es decir, hay un abandono, por parte del demandado a ejercer su defensa, constituye un reconocimiento total de la pretensión que se incuó en contra de él como demandado. Es de resaltar que tanto la figura jurídica del convenimiento al igual que el desistimiento, que constituye en la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; a diferencia en el convenimiento o allanamiento que opera por la voluntad del demandado, ambas figuras jurídicas se encuentran reguladas en la misma disposición, contenidas en el citado artículo 263 del señalado Código de Procedimiento Civil vigente.

Dentro del contexto expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, y en este sentido señaló lo siguiente:

“considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita (…). El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal (…)” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, contentivo de Consignación de canon de arrendamiento, propuesto por la abogada IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, antes identificada, a favor del ciudadano EVARISTO DAMIANI CIRONE, antes identificado, observa quien decide de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, diligencia de fecha 17 de Marzo de 2016, en la cual el ciudadano EVARISTO DAMIANI CIRONE, asistida por la abogada en ejercicio CECILIA MONTERO, manifiesta que acepta el cheuque consignado por concepto de canon de arrendamiento.
Igualmente, se observa que en fecha 29 de Marzo de 2016, se produjo la entrega material del cheque a nombre del ciudadano EVARISTO DAMIANI CIRONE, con las cantidades consignadas. En todo caso, si bien es cierto que la actora no interviene en el acto de autocomposición procesal, no obstante, señala el procesalista A. RENGEL ROMBERG que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal, y éste es el punto controvertido en la presente causa, que al ser un acto unilateral de la parte demandada vincula al juez, el cual tiene que verificar si puede homologar el acto de autocomposición procesal, que es el convenimiento total en la demanda según el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano EVARISTO DAMIANI CIRONE, aceptó la consignación realizada por la abogada IDA GRACIELA MARTINEZ VALBUENA, en cuanto a los canon por el arrendamiento del local comercial que tiene sede La Tienda del Pintor El Tablazo, C.A. Es por lo que al no ser la pretensión formulada contraria al orden público o a las buenas costumbres, o estar fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, es por lo que este Tribunal forzosamente deberá Aprobar y Homologar el referido convenimiento o Allanamiento realizado, con base a los razonamientos anteriormente expresados, especialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá ser declararlo en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Consumado el Acto Procesal de convenimiento o Allanamiento de los alegatos expuestos en la solicitud por la abogada IDA MARTINEZ VALBUENA, obrando en interés de la Sociedad Mercantil La Tienda del Pintor El Tablazo, C.A y el ciudadano EVARISTO DAMIANI CIRONE, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento y, en consecuencia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los (06) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. JESÚS PERALTA RIVERA
La Secretaria Temporal,

Abog. Vicky Rodríguez.
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el fallo que antecede bajo el N° 2868.-
La Secretaria Temporal,

Quien suscribe, la Secretaria temporal de este Tribunal, Abog. Vicky E. Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2598-16. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2016.
La secretaria Temporal,