REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 07 de Abril de 2016
206° y 156°
Expediente No. 0086-2016
SOLICITANTE: CHEN FENGLING, mayor de edad, casada, titular del a cedula de identidad N° E-82.352.146, domiciliado en la Avenida Bolívar, detrás del Restaurant Nuevo Mundo, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: OSIRIS COROMOTO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 166.516.
EL CONYUGE DE LA SOLICITANTE: ALEXANDER JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.048.785, domiciliado en la Carretera E, avenida 34, casa s/n, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por la ciudadana CHEN FENGLING, mayor de edad, casada, titular del a cedula de identidad N° E-82.352.146, domiciliado en la Avenida Bolívar, detrás del Restaurant Nuevo Mundo, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio OSIRIS COROMOTO JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 166.516.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, antes identificado. Alega la solicitante que en fecha 26 de Agosto de Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; el día treinta (30) de Septiembre de Dos mil dos (2.002), fecha en la cual se presento una discusión entre su cónyuge ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, y la solicitante no quedándole mas remedio que retirarse para así evitar que esa situación trajera consecuencias mayores que lamentar, manifestándole su cónyuge que no quería seguir viviendo mas con ella, que no la amaba, rompiéndose desde allí la convivencia y comunicación entre ellos, situación esta que ha persistido hasta el día de hoy, lo que se configura una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por lo que decidió solicitar a este tribunal y cumplidas las formalidades de ley declare el Divorcio, situación tipificada en el articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, se cite a su cónyuge y se proceda con la disolución del vinculo matrimonial.
Este Tribunal en auto de fecha 07 de Marzo de 2014, admite la solicitud, y ordena que librar boletas de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2016, la Alguacil Natural de este Despacho expone que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha once (11) de Marzo de 2016, se traslado el alguacil titular de este Tribunal NEVYS YAMIRA MONTILLA CHIRINOS, a los fines de citar al ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ cónyuge de la solicitante, encontrándose el ciudadano mencionado, quien recibió los recaudos de citación y firmo boleta en señal de haberla recibido.
El dieciocho (18) de Marzo de 2016, este Tribunal, mediante auto expreso y bajo el mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar oportunidad a las partes de probar sus respectivos alegatos.
El treinta (30) de Marzo de 2016, se recibió Poder Apud-Acta presentado por la ciudadana CHEN FENGLING, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OSIRIS COROMOTO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.516, en la misma fecha se le da entrada y se ordena agregar al expediente respectivo.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2016, se recibió exposición del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha se ordenó agregar al expediente.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2016, se recibió escrito de Pruebas, acompañado de copias fotostáticas de la cédulas de identidades de los ciudadanos YURI YE LIU y MARVIN JOSE MEZA GONZALEZ y por auto expreso, se admitieron las pruebas aportadas por la solicitante y se fijó oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos.
El fecha cinco (05) de Abril de 2016, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante OSIRIS JIMENEZ COLMENARES, en la misma fecha y conforme esta ordenado se agrego a las actas del expediente.
En fecha cinco (05) de Abril de 2016, en la oportunidad prevista para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se llevo a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos YURI YE LIU y MARVIN JOSE MEZA DE GOMEZ.
El seis (06) de Abril de 2016, se recibió diligencia acompañada Constancia de residencia emitida por la oficina de Registro Civil Municipal, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Pruebas promovidas por la parte solicitante:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, constante de dos (02) folios útiles, emanada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Tía Juana, Dirección de Registro Civil del Estado Zulia, alusiva al matrimonio de los ciudadanos CHEN FENGLING y ALEXANDER JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, la cual corre inserta a los folios dos (2) y su vuelto y tres (03) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes.
Copia fotostáticas de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana CHEN FENGLING, que corre inserta al folio cuatro (04). Este Tribunal observa que por cuanto las copias no fueron tachadas y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código de Civil, le da pleno valor probatorio.
Original de constancia de residencia de la ciudadana CHEN FENGLING, emitida fecha 06 de Abril de 2016, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Lagunillas, oficina de Registro Civil Municipal, que corre inserta en el expediente en los folió veinticuatro (24) y veinticinco (25), este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada por el ciudadano ALEXANDER JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ. La misma es demostrativa de que la residencia de la solicitante CHEN FENGLING es Sector Casco Central, avenida Bolívar, casa 131, Parroquia Alonso de Ojeda, Sector Casco Central, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la residencia de la mencionada ciudadana y este Tribunal le da valor probatorio.
La parte solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos YURI YE LIU y MARVIN JOSE MEZA DE GOMEZ.
Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaración y confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las declaraciones rendidas por los testigos YURI YE LIU y MARVIN JOSE MEZA DE GOMEZ, y al respecto queda determinado, que las misma producen efecto probatorio a favor de la parte solicitante, por cuanto las mismas son demostrativas de la separación de los ciudadanos CHEN FENGLING y ALEXANDER JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, desde el día treinta (30) de Septiembre de Dos mil Dos (2.000).
El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la en la Carretera E, Avenida 34, Casa, S/N, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. ” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”. Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la interrupción de la vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y a pesar de que no hubo opinión por parte del Fiscal del Ministerio Público, observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos CHEN FENGLING, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-82.352.146, domiciliada en la Avenida Bolívar, detrás del Restaurant Nuevo Mundo, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ALEXANDER JOSE FIGUEROA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, obrero, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.048.785 y domiciliado en la carretera E, avenida 34, casa s/n, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente, el cual fue celebrado en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 57, y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en la carretera E, Avenida 34, casa s/n, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los siete (07 ) días del mes de Abril del 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
DRA. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZ TITULAR
DRA EDITH TORRES AMAYA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente Nº 0086-2016, quedando registrada bajo el N° 014.
DRA EDITH TORRES AMAYA
SECRETARIA TEMPORAL
|