REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, 01 de abril de 2016
206° y 156°

SOLICITUD: N° 0066-2016

SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PETROALIANZA C.A

ABOGADO DEL ACTOR: ROSALY SIERRALTA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.605.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INADMISIBILIDAD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

Recibida la anterior solicitud de Inspección Judicial de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el número de Distribución En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, solicitud., signada con el numero de distribución BV-MS-369-2016, junto con su anexo, constante de once (11) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.

Vista la solicitud de Inspección Judicial, presentada por la Ciudadana ROSALY SIERRALTA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.605, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROALIANZA C.A, éste Tribunal observa:

En el caso de autos, se trata de una solicitud, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.

“Articulo 472: El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capitulo”

“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

Ahora bien, de un breve examen de las actas que conforman la solicitud se evidencia, que la Ciudadana ROSALY SIERRALTA NAVA, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROALIANZA C.A, pide el traslado y constitución de un tribunal para practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, acompañada de copia simple de poder especial, para que se deje constancia de los siguientes particulares:

a. Para que este tribunal deje constancia, si la ciudadana CHRISMARLYN BENCOMO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N°14.511.828, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se encuentra en los Registros, nominas Seguro Social, Fondo de ahorro habitacional como afiliada y por ende trabajadora de la empresa PETROALIANZA, C.A. anteriormente identificada.
b. Para que este tribunal deje constancia, si la ciudadana CHRISMARLYN BENCOMO, anteriormente identificada, se encuentra en los registros de asistencia de la Empresa PETROALIANZA, C.A anteriormente identificada, en el sistema capta huella, resguardado por seguridad Interna de la empresa.
c. Para que deje constancia, de los testimonios del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 21.428.680, ingeniero técnico de la empresa PETROALIANZA, C.A, anteriormente identificado encargado del sistema biométrico que establece las asistencia e inasistencias sobre lo siguiente:
-Si en los registros del sistema capta huella, se encuentra asistente a su puesto de trabajo desde el 01 de febrero 2016 hasta la actualidad la ciudadana CHRISMARLYN BENCOMO, anteriormente identificada.
d. Que deje constancia del testimonio de la ciudadana MAYERLY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula bajo el N°12.861.796. Supervisora de Gestión de Talento Humano sobre lo siguiente:
- Si la ciudadana CHRISMARLYN BENCOMO, anteriormente identificada ha asistido a su puesto de trabajo desde el día primero (01) de febrero de 2016 hasta la actualidad.
- Que deje constancia otro aspecto que pudiera aportar a su testimonio.
e. Que deje constancia, del testimonio del trabajador de seguridad interna guardia para el momento de la empresa PETROALIANZA, C.A. anteriormente identificada.
- Si la ciudadana CHRISMARLYN BENCOMO, anteriormente identificada, ha asistido a su puesto de trabajo desde el día primero (01) de febrero de 2016 hasta la actualidad.
- Que deje constancia otro aspecto que pudiera aportar a su testimonio.

Si observamos los particulares en referencia, en especial al literal a y b, este órgano jurisdiccional considera que la inspección judicial no es el medio adecuado para poder constatar lo solicitado, ya que son registros internos de la Empresa PETROALIANZA, C.A, y que se pueden obtener la información con otros medios probatorios.

En referencia al literal c, d y e, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de interrogatorio que se logre evacuar dicho particular, y es imposible determinar en el momento y traslado de éste órgano jurisdiccional que personas allí identificadas estén en la empresa PETROALIANZA C.A, y ”determinar si en los registros de capta huella, se encuentra asistente a su puesto de trabajo desde el 01 de febrero de 2015 hasta la actualidad”, ya que este órgano jurisdiccional no puede hacer uso del tiempo pasado para determinarlo, por lo tanto, es difícil a través de los sentidos, determinar el contenido del mismo, lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así como también a criterio de ésta Juzgadora que en cuanto a la solicitud de “que se deje constancia, otro aspecto que pudiera aportar su testimonio”, para poderlo evacuar deben estar determinados, en primer lugar para que el operador de justicia analice la pertinencia o no del particular y en segundo lugar, debe existir el contenido del mismo para hacérselo hacer al notificado o notificada de la practica del acto solicitado, de ser procedente la misma. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, éste JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD. Así se decide

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el Artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los primero (01) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.


DRA. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR



DRA. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº013.


DRA. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL,