REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 01 de Abril de 2016
206° y 156°
EXPEDIENTE N° 0087-2016.
SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO DURAN ARIAS y LILIANA DEL CARMEN FERRER SEGOVIA.
ABOGADA ASISTENTE: CESAR YSEA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.076
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. DIVORCIO 185-A
Comparecen los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO DURAN ARIAS Y LILIANA DEL CARMEN FERRER SEGOVIA, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.251.231 y V-12.407.640 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el sector Pueblo Nuevo, calle 97, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y la segunda en Ciudad Ojeda, Barrio Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, CESAR YSEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.076, quienes solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.
Este tribunal Admitida la solicitud en auto de fecha 07 de Marzo de 2016, ordena librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de Marzo de 2016, el alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expone: Que fue citado el Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha 28 de Marzo del 2016, se consigno oficio emanado de la FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA N° ZUL-F38-16-S/N, de fecha 28 de Marzo de 2016, constante de un (01) folio útil, donde se pronuncia alegando OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
LA COMPETENCIA:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en Sector EL Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO DURAN ARIAS Y LILIANA DEL CARMEN FERRER SEGOVIA, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V-11.251.231 y V-12.407.640, domiciliados el primero de los nombrados en el sector Pueblo Nuevo, calle 97, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y la segunda en Ciudad Ojeda, Barrio Libertador, Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, celebrado en fecha veintitrés (23) de Junio de 2000, por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, con sede en la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 39 de fecha 23 de Junio de 2000, inserta a los folios 85 y 86 que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas al primer ( 01 ) días del mes de Abril del 2016. 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
DRA. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR
DRA. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0087-2016, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), quedando notado bajo el numero de sentencia 012.
DRA. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL
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