Expediente N° 2109
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, siete (7) de Abril del 2.016
205º Y 157º

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-2438-2016, junto con sus anexos, todo constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Comparecieron los ciudadanos ALBERTO RAFAEL RIVERO y MARYORI DEL VALLE SANGRONIS QUIROZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.730.995 y 14.084.800, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, Ciudadano: TONY HANCE VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.810, y de igual domicilio; exponiendo lo siguiente:
“…En fecha Quince de febrero del año Dos Mil Trece (15/02/2013); contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio número 53, que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”. Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en vivienda signada con el número 63 A de la calle 7, esquina con Avenida 32 del Sector Campo Lindo, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia.- donde habitamos por algún tiempo, ya que las constantes desavenencias nuestra vida conyugal no pudo consolidarse, al hacerse evidente la manifiesta incompatibilidad para convivir, interrumpiéndose, definitivamente, el día Quince de marzo del año Dos Mil Catorce (15/03/2014), y como desde entonces no existe el requisito esencial, para la existencia del matrimonio, cual es el consentimiento para la vida en común, hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad que formalice nuestro estado civil, declarando legalmente nuestro DIVORCIO, tipificado esta solicitud en cuanto a los fundamentos que a derecho se refiere, en el artículo 184 el Código Civil vigente que establece Artículo 184 “El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme” y en los artículos 20, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: Artículo 77 “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento…”Artículo 20 Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que deriven del derecho de las demás y del orden público y social. Y Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” y muy especialmente en la Sentencia de la sala Constitucional 693 del 02 de junio de 2015… asimismo la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.913 del 02 de mayo de 2.012…” Entre otras cosas manifestaron que durante su unión marital no procrearon hijos.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del exhaustivo y minucioso estudio de las actas que conforman este expediente que los solicitantes en su escrito libelar no la fundamentaron en la disposición legal pertinente, es decir, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, sino que la fundamentan en el artículo 184 ejusdem, entre otros, pero no obstante a esto el Juez es conocedor del derecho según el principio iuris novit curia y aunado a la sentencia en que se fundamentó dicho libelo es evidente que se refiere a una solicitud de conformidad al artículo 185 del Código Civil Venezolano, en base a ello, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes aseveraciones.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
El Artículo 185 del Código Civil, Son causales únicas de divorcio:
“1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentándose en alguna causal de Ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta y la sentencia que se hace mención en la presente solicitud y en la cual fundamenta la misma, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02 de Junio del 2.015, lo que tiene carácter vinculante la referida sentencia que se hace valer en la presente causa es que elimina el carácter taxativo de la norma antes trascrita y se amplia la posibilidad de introducir la disolución del matrimonio por cualquier otra situación que estimen o impidan la continuación de la vida en común de la pareja.
Ahora bien, los solicitantes junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, de donde se constata o evidencia que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15-02-2013, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y según su decir, “al hacerse evidente la manifiesta incompatibilidad para convivir, interrumpiéndose, definitivamente, el día Quince de marzo del año Dos Mil Catorce (15/03/2014)”, de donde se verifica que el presente caso, no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
De lo anteriormente expuesto se infiere que tampoco se ajusta a la otra situación que impida la continuación de la vida en común de la pareja, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, ya que no cumple los presupuestos procesales que establece el legislador para este caso.
Por otra parte, ésta Juzgadora, considera que no obstante a la sentencia in examine no se debe otorgar una disolución de un matrimonio sin existir alegatos, hechos o prueba alguna que avale o convalide cualquier causal o motivación de divorcio, mucho más en el presente caso, que lo que se pretende crear un precedente que va en contra de la Institución del matrimonio, aunado a ello, las disoluciones matrimoniales que pretende los solicitantes son competencias de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
En este mismo orden de ideas, a sabiendas que el Matrimonio es la base de la familia y según lo establecido en la sentencia ya mencionada donde se contempla que “también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”.
De alli que al nivel de acordar la disolución de un matrimonio no puede otorgarse sin la existencia de alguna causal o hecho, porque se estaría abriendo una vía donde se podrían cometer abusos o excesos, al conferir una disolución cómoda, con la simple voluntad de los solicitantes. Tal actitud genera prevención y ponderación en decisiones basadas al respecto.
La autoridad es también un principio y valor que se otorga, se adquiere y se ejerce. Se otorga porque puede ser transferido o compartido por alguien superior, se adquiere porque está respaldado por la conducta personal de quien la ostenta; y, se ejerce porque está dada para establecer el orden y la armonía. Por lo tanto, la confianza y la autoridad demandan integridad en nuestras decisiones. Estos son unos de los principios más sublimes, pues lo aplicamos a diario en nuestra labor de impartir justicia.
Siendo así las cosas, a juicio de ésta Juzgadora, los solicitantes incurren en un error de interpretación, pues, de la referida decisión se desprende, que lo único vinculante u obligatorio de la: “Sentencia de la Sala Constitucional es que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Tal como se constata en la parte dispositiva del fallo. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Del razonamiento lógico, se desprende que cuando se manifiesta “incluyéndose el mutuo consentimiento”, hace referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional. N° 446 de fecha quince (15) de Mayo 2014, donde se fijó un nuevo criterio en relación al artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo a la Sala Constitucional no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la constitución todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud. La Sala aclaró que el Artículo 185- A, no se basa en un causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes.
Por ello, ahora el procedimiento con relación a las situaciones que se plantean en este artículo son:
1. Si el otro cónyuge no comparece.
2. Si al comparecer negare la Situación de la Separación de Hecho por un tiempo menor a 5 años.
3. Si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare.

Al darse alguna de las situaciones anteriormente planteadas, el operador de justicia abrirá un Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Además, la referida sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, esto basado en el artículo 77 de la Constitución, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, hoy día además de otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, la cual debe ser declarada mediante decisión judicial.
De esta forma, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio u otra situación que se estime impida la continuación de la vida en común, negando el derecho a alegar y probar su existencia, criterio éste que esta Juzgadora respeta, acata y comparte.
Con base a lo antes expuesto, es que éste órgano jurisdiccional considera que los solicitantes incurren en una errónea interpretación de la sentencia que hacen mención en la presente pretensión, al considerar que el órgano jurisdiccional esta obligado a otorgarles un divorcio “por mutuo acuerdo”, sin que exista prueba o un hecho donde se demuestre la imposibilidad de la vida en común de una pareja, es decir, sin que exista soporte legal para otorgar tal disolución; donde el operador de justicia debe ponderar la situación que se le plantee. Por ejemplo, que una pareja contraiga nupcias y después de un tiempo prolongado se determina o evidencia que uno de los cónyuges resulte ser un psicópata, que haya intentado quitarle la vida al otro cónyuge o que exista una prohibición judicial de acercamiento de uno de los cónyuges por haber sido victima de maltratos físicos. En resumen, que existan fundamentos o evidencias que impida la continuación de la vida en común, o tal como señala la sentencia Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015), que exista una “situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.
Ahora bien, tomando en consideración como se ha peticionado la presente solicitud de divorcio, es criterio de Ésta Juzgadora, que desvirtúa el propósito y la razón de la citada norma y las jurisprudencias antes señaladas ya que de proceder se daría origen al deterioro total de la Institución del matrimonio y de la familia, porque existiría la posibilidad que una persona podría contraer matrimonio múltiples veces al año y divorcios igualmente. Además, no tendría sentido la existencia del contenido del artículo 185 y 185-A, ni las solicitudes de separación de cuerpos, las cuales se encuentran actualmente vigentes.
Por otra parte, haciendo uso de la autonomía del cargo, éste órgano jurisdiccional, declara que la presente solicitud inadmisible por cuanto la misma se subsume bajo la premisa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir; “…es contraria (…) a alguna disposición expresa de la Ley…” Además a juicio de esta juzgadora, otorgar la disolución de un matrimonio que tienen 3 años de casados, sería eliminar la figura de reconciliación, la cual esta establecida y vigente en el artículo 194 del Código Civil Vigente.
Asimismo al no alegar un hecho o alguna prueba idónea capaz de crear el convencimiento de ésta Juzgadora de los hechos alegados, que se ajusten a la materialización de una situación que estime impida la continuación de la vida en común, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 185 o 185-A del Código Civil Vigente. En consecuencia, debe declararse forzosamente INADMISIBLE la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por los Ciudadanos los ciudadanos ALBERTO RAFAEL RIVERO y MARYORI DEL VALLE SANGRONIS QUIROZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.730.995 y 14.084.800, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.

Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho TONY HANCE VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.810.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 77-2.016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

Quien suscribe, la Secretaria temporal de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negro del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Siete (07) de Abril del año dos mil dieciséis (2.016).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
ZRBO/mcgd.-