Solicitud Nº 1384
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (6) de Abril del 2.016
205º Y 157º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-2440-2016, junto con sus anexos, todo constante de cuatro (4) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Compareció el Ciudadano FRANCISCO RAMON BECERRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.085.560, domiciliado en el Barrio Negro Primero, Calle San Félix, Sector El Lucero, Casa N° 26 del Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Ciudadana YOMAIRA ANDREINA MARIN URRIBARRI, titular de la cédula de identidad número V-15.239.714 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 242.189, de igual domicilio; e interpuso mediante jurisdicción voluntaria solicitud de Inspección Judicial, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional; exponiendo lo siguiente: .
“…Soy propietario de un Vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 1978; COLOR: BEIGE; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: CHV200840; SERIAL DE CARROCERÍA: CC114HV200840; PLACA: 28YVAS, según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO CC114HV200840-2-1 y AUTORIZACION NUMERO 015VCG066752, de fecha 10 de Febrero de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuyo Certificado de Registro de Vehículo acompaño con el presente escrito.
Es el caso Ciudadano Juez, que el vehículo de mi propiedad, antes descrito, sufrió un desprendimiento de la chapa VIN BODY, motivado al deterioro por el transcurrir del tiempo.
Por los motivos antes expuestos y a los fines de improntar en el vehículo de mi propiedad, solicito que previa habilitación del tiempo necesario, para lo cual juro la urgencia del caso, traslade y constituya el Tribunal a su digno cargo en la siguiente dirección: Barrio Negro Primero, Calle San Félix, Sector El Lucero, casa número 26, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: 0426-1693302, donde se encuentra dicho vehículo, para que mediante inspección judicial, fundamentado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 y siguientes del Código Civil, deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que deje constancia si los datos descriptivos y seriales del vehículo de mi propiedad, antes descritos, son los mismos que aparecen en el Certificado de Propiedad N° CC114HV200840-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de Febrero de 2016.
SEGUNDO: Que deje constancia del número del serial del chasis del vehículo, antes descrito.
TERCERO: Que deje constancia del número del serial de la carrocería del vehículo, antes descrito, CC114HV200840.-
CUARTO: Que deje constancia del número del serial del motor del vehículo, antes descrito, CHV200840.-
QUINTO: Que deje constancia de que en la cabina no se encuentra presente la chapa identificadora del Body de Carrocería correspondiente por cuanto la misma se desprendió motivado al deterioro por el transcurrir de los años del vehículo antes identificado.-
SEXTO: Que deje constancia del estado físico y de funcionamiento en que se encuentra dicho vehículo.
SÉPTIMO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho que considere importante, para los fines de la presente solicitud, al momento de ser realizada por el Tribunal de la presente Inspección Judicial…”
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas del libelo de solicitud, observa ésta Juzgadora, que existe contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que la misma acarrea consigo una experticia, para dejar constancia de lo solicitado, requiriendo para tal fin un experto en la materia, lo cual es incompatible, aunado al hecho que desvirtúa la naturaleza jurídica. Así se establece.-
La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil, mediante su Artículo 451, el cual establece: “… La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.
Por su parte la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que:
“…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Resulta conveniente diferenciar la experticia y la inspección judicial, por cuanto ésta última es la constatación que hace el Juez, por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia, se requiere subjetivamente de expertos los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista. Así se decide.-
A respecto, se dispone en los artículos 54 y 55 de la Ley de Transporte Terrestre, establece los procedimientos de la revisión.
“Artículo 54.- El Instituto Nacional de transporte terrestre, establecerá los procedimientos específicos de la revisión técnica, mecánica y física de vehículos, así como las medidas aplicables en los casos de vehículos que no aprueben la revisión…”.
Artículo 55.- Toda persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legitimo, podrá solicitarla realización de la experticia de verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados o funcionarias especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo Técnico de Vigilancia del transporte terrestre, mantendrán los sistemas de información y de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se establecerá en el Reglamento de esta Ley…”.
Aunado a ello, los artículos 21, 135 y 137 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, establece:
“Artículo 21.- Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”.
Artículo 135.- La revisión técnica de vehículos comprende las siguientes modalidades:
1) Revisión periódica para todo tipo de vehículos automotores.
2) Revisiones extraordinarias.
3) Avalúos de siniestro de tránsito.
4) Revisión previa al registro del vehículo.
Artículo 137.- La revisión técnica de vehículos deberá realizarse en una Estación fija o móvil correspondiente a la red de Estaciones de Revisión Técnica de Vehículos. (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, acordar el contenido de los mismos, a través de una inspección; se estaría desvirtuando la esencia de la Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil. Así como también, se estaría usurpando funciones administrativas: cuando una autoridad perteneciente a una de las ramas del Poder Público usurpa funciones correspondientes a otra rama del mismo Poder Público, y a discernimiento de esta operadora de justicia, no nos corresponde porque carecemos de esa competencia, así como también del funcionario especializado en la materia e igualmente de una Estación de revisión fija o móvil que tenga el material o herramientas requeridos para la revisión técnica correspondiente, y como se ha manifestando anteriormente, existe otra Institución Pública, a quien el Estado le otorgó esa competencia administrativa. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA INSPECCIÓN EXTRALITEM SOLICITADA, por el Ciudadano FRANCISCO RAMON BECERRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.085.560, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 74-2.016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
Quien suscribe, la Secretaria temporal de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta azul del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Seis (06) de Abril del año dos mil dieciséis (2.016).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
ZRBO/mcgd.-
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