Exp. 6810.-
N°. 051-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: “DESALOJO”.
DEMANDANTE: INVERSIONES J.A.C., S.R.L.
DEMANDADO: OMAR JOSE LIZARDO ROJAS
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DEL ACTOR: JOSE MIGUEL BOLAÑOS VARGAS y ANDREINA GARCIA PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 60.500 y 141.645 respectivamente.
DEL DEMANDADO: GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.738.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITVA
En fecha Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), se admite cuanto ha lugar en derecho.-
Ahora bien, este Juzgador observa que mediante escrito suscrito por las partes, en fecha Treinta y uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016), la parte demandada asistido de abogado, plenamente identificado en actas, y los apoderados judiciales de la parte actora, también identificada en actas, llegaron a un convenimiento, donde expusieron lo siguiente:
“…….Que el demandado conviene en todos y cada uno de los términos de esta demanda y manifiesta su voluntad de hacer la entrega material del local en los términos contratados; libre de personas y bienes el dia viernes 08 de abril del presente año, así como también me comprometo a realizar el pago de los meses adeudados hasta la actualidad. De igual modo LOS APODERADOS de la DEMANDANTE INVERSIONES JAC, S.R.L. aceptamos y convenimos totalmente con cada uno de los términos expuestos por EL DEMANDADO solicitamos a su digna autoridad lo homologue …..Omissis.

De la misma manera ambas partes con la representación dicha, exponen:
“…Solicitamos a su digna autoridad lo homologue …” Omissis.

Razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:
Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:
Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.

Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”.
De manera que, vista la solicitud realizada por las partes, donde piden la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Es por lo que, habiendo cumplido las partes los requisitos de Ley necesarios y puesto que, la apoderada judicial de la parte actora, la cual tiene la facultad expresa para convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada con la asistencia dicha, en el juicio de “DESALOJO” seguido por INVERSIONES JAC, S.R.L. contra OMAR JOSE LIZARDO ROJAS, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva por estar pendiente de obligación.- ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- …………
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 051-16.-