Exp. 6845
Sent. N° 066-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECLARA:
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SANCHEZ CEDEÑO
DEMANDADA: MAYBELIS MARIA ORTIZ ROBERTIS
APODERADOS DE LAS PARTES Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
PARTE ACTORA: AIDIMAR CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 148.232.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha Veinte (20) de Abril del presente año Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió, mediante el sistema de Distribución la presente solicitud, el cual se le da entrada junto con los documento que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse; donde el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad número V-15.240.434, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AIDIMAR CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.232, demanda por DIVORCIO a la ciudadana MAYBELIS MARIA ORTIZ ROBERTIS, portadora de la cedula de identidad Número V-18.482.888.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
El solicitante LUIS ENRIQUE SANCHEZ CEDEÑO, plenamente identificado en actas, demanda por DIVORCIO a la ciudadana MAYBELIS MARIA ORTIZ ROBERTIS, también identificada en actas, invocando la misma en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del año 2015 y fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil.
MOTIVA O FUNDAMENTACION EN DERECHO
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El solicitante, es decir, el Ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ CEDEÑO, presento ante este Juzgado la presente solicitud, exponiendo:
“…..En fecha veinte de noviembre del año dos mil catorce (20/11/2014), contraje matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la ciudadana MAYBELIS MARIA ORTIZ ROBERTIS….hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia 05 de Mayo de 2015…Hago constar que de dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos ningún bien a liquidar….En tal sentido invoco, sentencia de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del año 2015….” Omissis.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Resolución Numero 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que establece en su Articulo N° 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”.
Así mismo, vista la Sentencia invocada por el demandante de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, sentencia N° 446/2014, establece:
“…Esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativa, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estima impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 60: La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”.
En consecuencia, por estudiada exhaustivamente el caso de marras, se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer asuntos de jurisdicción contenciosa, correspondiéndole al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; declarándose en consecuencia INCOMPETENTE para decidir, declinando competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER EN EL PRESENTE PROCESO POR JURISDICCION, declinando la misma para que conozca de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 066-16, y se remite con oficio Nº 6845-171-16.-
WEMB/fmontero.
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