Exped N° 6753
Sent N° 065-16.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LEAL MANZANARES, portador de la cédula de identidad número V-15.402.125.

DEMANDADOS: COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCION Y SERVICIOS SOCIALES TIA JUANA R.S. y los ciudadanos YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO, MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA RODRIGUEZ DE PEREZ, portadores de las cédulas de identidad números V- 13.208.062, V- 13.209.280; V-11.246.099 y V-8.010.396 respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: RUBEN DARIO PIÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.786.
DEL DEMANDADO: JOAQUIN REINA FREITES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.781.

SENTENCIA

En fecha Diez (10) e Agosto del Año Dos Mil Quince (2015), se recibió por distribución la presente solicitud y en fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), se le dá entrada y se admitió donde el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL MANZANARES, titular de la cédula de identidad número V-15.402.125, representado por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.786, en contra de la COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCION Y SERVICIOS SOCIALES TIA JUANA, R.S representada por la ciudadana YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO, portadora de la cédula de identidad número V-13.208.062 y en contra de los ciudadanos YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRRUFO, MIGUEL ANGEL PEREZ RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, MARIA TERESA RODRIGUEZ DE PEREZ, portadores de las cédulas de identidad números V- 13.208.062, V- 13.209.280; V-11.246.099 y V-8.010.396 respectivamente, demandan por NULIDAD DE ACTAS.
En fecha 11 de Agosto del año 2015 por auto del tribunal fue recibida ordenándose darle entrada la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL MANZANARES, plenamente identificado en actas, con la debida asistencia del profesional del derecho RUBEN DARIO PIÑA, igualmente identificado en actas, contra la ASOCIACION COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCION Y SERVICIOS SOCIALES TIA JUANA, R.S. y otros también identificado en actas, mediante la acción de nulidad de actas.
En fecha 13 de Agosto de 2015 la parte accionante ya antes identificada, introduce escrito en tres folios útiles, solicitando al tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles o bienes propiedad de los demandados, escrito este que fue recibido por auto de la misma fecha dándosele entrada para luego resolver sobre lo solicitado. Ahora bien, en fecha 13 de Agosto de 2015 este Órgano Jurisdiccional una vez autorizado el mencionado escrito con su fundamento procede para aquel entonces a dictar sentencia interlocutoria decretando en primer lugar medida preventiva de embargo sobre cantidades de dinero perteneciente a los demandados y de igual manera sobre el contrato número 4600059925, contrato número 4600056592 que los demandados tienen con la Empresa PDVSA y en segundo lugar medida innominada para el nombramiento de un ADMINISTRADOR AD-HOC, todas estas medidas de carácter preventiva para lo cual se libraron los oficios respectivos dirigidos al Departamento de Finanzas de la Empresa PDVSA, Servicios Petroleros Occidente con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, Delegación Cabimas, oficios estos que constan en el expediente con sus respectivas fechas y nomenclaturas.
En fecha 15 de Octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dicta nuevamente sentencia interlocutoria de conformidad con el escrito que presentará la parte accionante donde solicitan medidas de Embargo Preventivo sobre créditos de los demandados con la Empresa PDVSA bajo los números 4600046337 y el contrato número 4600009592 que los demandados mantienen con la Empresa PETROZAMORA, S.A. para lo cual fue dictada dicha sentencia decretando Medida de Embargo preventivo sobre los mencionados contratos con su respectivos oficios los cuales se encuentran agregados a las actas que integran el presente expediente bajo la nomenclatura 6753.
Es de hacer resaltar que sobre las medidas preventivas anteriormente dictadas y ejecutadas fueron remitidas a este Órgano Jurisdiccional Cheques de Gerencia con cantidades de dinero que aparecen auditadas, contabilizadas y depositadas en la cuenta corriente a nombre de este tribunal en la Entidad Bancaria Bicentenario, S.A.
Ahora bien, en el caso in comento una vez practicada o realizada la citación de las partes embargadas tanto en la pieza principal como en la de medida y concretamente en esta, dentro del lapso legal correspondiente hacen formal oposición al decreto de la medida de embargo preventivo, así como la medida innominada de nombramiento de Administrador Ad-Hoc contentivo de cinco (5) folios útiles, consignando los fundamentos en los cuales basan el mencionado recurso interpuesto en fecha 10 de Marzo del año 2016. Es de hacer notar que en fecha 18 de Marzo de 2016, esto es ocho (8) días después de haberse hecho la formal oposición a las medidas la parte accionada solicito la DECLINACION DE COMPETENCIA por el territorio alegando que los mismos tienen su domicilio en la Jurisdicción de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, sin embarguen fecha 29 de Marzo de 2016 y ‘5 de Abril de 2016 respectivamente, ambas partes mediante diligencia dirigida a este tribunal, solicitan la paralización del proceso hasta la fecha que señalan en sus respectivos escritos y posteriormente en fecha 11 de Abril de 2016, la parte accionante ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional promoviendo prueba de exhibición de documentos, la cual es admitida y ordenada su evacuación en la misma fecha, cuyas resultas corren insertas a la pieza principal de este expediente.
En atención al orden cronológico en la que fueron solicitadas las distintas peticiones derivadas de la presente acción por ambas partes en primer lugar la citación de los accionados, después la formal oposición a la medida con fecha posterior la solicitud de la Regulación de Competencia por territorio y escrito de pruebas a la oposición de medida. En consecuencia se pasa a resolver los pedimentos respectivos con relación a la competencia por el territorio, previsto y establecido en el Articulo 47 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece que dicha competencia puede ser decretada por convenio de las partes, esto es en la elección que hagan las partes de algún domicilio especial y que dicha derogatoria no se podrá realizar cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público o en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
Partiendo de estos hechos ciertos y en beneficio de la celeridad y economía procesal y tomando en cuenta como ya anteriormente se dijo el orden cronológico en la que fueron solicitadas las peticiones respectivas, este órgano jurisdiccional pasa a resolver en primer lugar el recurso de oposición ejercida por los accionados contra las medidas preventivas de embargo de bienes o créditos pertenecientes a aquellos con las Empresas PDVSA y PETROZAMORA así como la medida innominada de designación de Administrador Ad-Hoc en los siguientes términos:
Tanto las medidas tradicionales como son el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes litigiosos o determinados, como las medidas innominadas incorporadas por el legislador en el texto adjetivo o código de procedimiento civil del año 1986, reúnen ciertas características como son que ellas se dictan inaudita parte constituyen una sorpresa contra quien se dirigen y su finalidad es la de asegurar efectivamente el resultado de lo decidido es decir la sentencia para que no quede ilusoria ese fallo, en otras palabras aseguran el resultado del juicio, sin embargo, ellas constituyen un poder de carácter discrecional que tienen el Órgano jurisdiccional competente al dictar pero que esta facultad a la que se ha hecho referencia se encuentra limitada al cumplimiento de dos extremos que establece la Ley y uno que ha incorporada la doctrina dominante en la materia como lo son el PERICULUM IN MORA, FOMUS BONIS IURIS y una tercera como ya se dijo el PERICULUM IN DAMNI, bajo estos tres aspectos o condiciones debe el Juez proceder al decreto de la medida bajo su responsabilidad tal como se señalo anteriormente preventivamente sin oír a la otra parte y sin elementos probatorios que demuestren lo contrario en el caso de autos, cuando el Órgano subjetivo jurisdiccional dentro de las facultades que la norma adjetiva le otorga dicta las medidas o cualquier de las medidas lo debe hacer tal como se señalo cumpliendo con lo extremos anteriormente esgrimidos sin emitir opinión sobre el fondo de la controversia porque seria entonces convertirse en acreedor de una recusación cuando se emite opinión sobre el fondo del asunto en el dictado de las medidas, en el caso que nos ocupa una vez propuesta o ejercido el recurso pertinente como lo es la oposición a la medida se obtienen pruebas de la parte contra quien obran y una vez valoradas y concatenadas con los extremos ya señalados nos damos cuenta que estos han sido enervados y por supuesto desaparecen como extremo bajo los cuales se fundamenta y en este caso concreto la parte accionada ha producido pruebas escritas que fundamentan o le dan fuerza a su oposición como es la denuncia que se formulará por ante el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, los cuales producen en copia fotostática simple donde se denuncia un delito contra la propiedad y dicha denuncia nunca fue impugnada o tachada por la otra parte por la forma como fue presentada y atendiendo la razón y la existencia de la cooperativa demandada, ellas en su condición al nacer desde el punto de vista legal tienen una función social y económica dirigida a preservar la situación en el orden social y económico de sus asociados o cooperativistas, así como la función social dirigida a desarrollar actividades en función y beneficio de ciertas comunidades aledañas que lo rodean, bien sea con actividades deportivas, educativas, entre otras.
Por estas razones hace procedente que prospere en derecho el recurso de oposición formulada por los demandados en el presente juicio, de igual manera con la solicitud de notificación la Procuraduría General de la República sobre la presente medida al invocar que el Estado venezolano tiene interés indirecto porque la demandada presta sus servicios al Estado por la empresa PDVSA, S.A. y la Empresa Petrozamora, S.A. Observamos que tal como lo afirman ni siguiera existe un interés indirecto que afecte al estado Venezolano en la relación de prestación de servicio que existe entre la demandada y las dos empresas del Estado, pero que además dichas medidas no paralizan la actividad que desarrollan dichas empresas por lo tanto se desecha dicha petición.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida preventiva realizada mediante escrito por los demandados en fecha 10 de Marzo de 2016, quedando en consecuencia suspendidas las medidas de embargo preventivas decretadas sobre los contratos números 4600059924, 4600059925 y 4600056592 con la empresa PDVSA SERVICOS PETROLEROS S.A. dictada en sentencia de fecha 13/08/15 y los contratos números 4600046337 con la Empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. y 4600009592 con la Empresa PETROZAMORA, S.A. dictada en sentencia de fecha 15/10/15 así como el nombramiento de Administrador Ad-Hoc. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a las Empresas PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. y la Empresa PETROZAMORA, S.A. con el fin de hacer del conocimiento de la presente decisión. Ofíciese.
TERCERO: Se ordena entregar al demandado COOPERATIVA MANTENIMIENTO, CONSTRUCCION Y SERVICIOS SOCIALES, TIA JUANA, R.S. en la persona de YOLANDA GREGORIA PEROZO MARRUFO, portadora de la cédula de identidad Número V- 13.208.062, las cantidades de dinero embargados y enviadas en Cheque de Gerencia y depositadas en la Cuenta Corriente # 0175-0170-42-000000712, del Banco Bicentenario a la orden de este Tribunal por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.369.418,20) en consecuencia se ordena librar cheque N° 63900140, la parte autorizada en la presente causa, quienes deberán firmar recibo de egreso, en prueba de conformidad de haber recibido los mismos y dejar copia del cheque fotostática de dicho cheque para ser agregado al presente Expediente y se oficie al Banco Bicentenario para la cancelación del mismo. Ofíciese.
CUARTO: No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 el Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA

En la misma fecha siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 065-16 y se oficio bajo los números 6753-160-161 y 162-16.