Nº 060-16
Exp. 6797
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL SANGRONIS FRONTADO
DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA PAZ
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADO DEL ACTOR: OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 205.992.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 14 de Diciembre del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-2083-2015; presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGRONIS FRONTADO, titular de la cedula de identidad Número V-7.837.128, asistido por el abogado en ejercicio OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 205.992, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y tres (1983) contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MAGALY JOSEFINA PAZ.…Omissis…Después de contraido el Matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la Avenida 41, Cumarebo, casa sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Omissis…..De nuestra unión conyugal procreamos (3) hijas que llevan por nombres MEIVY MIGUEL SANGRONIS PAZ, DANILO ANTONIO SANGRONIS PAZ, MAGLINE LEISLE SANGRONIS PAZ ….Omissis……Pero es el caso señor Juez que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 20 del mes de Marzo del año 2003 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado….omissis……Hago constar que durante este matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar….. (Omissis)”.

En fecha 20 de Enero de 2016, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena librar despacho y las boletas de citación para el Fiscal 36° del Ministerio Público y para la ciudadana MAGALY JOSEFINA PAZ, plenamente identificada en las actas.
En fecha 17 de febrero de 2016, consta en actas boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA PAZ, y por auto de la misma fecha se agrego la boleta a las actas.
En fecha 22 de febrero del 2016, la ciudadana Magali Josefina Paz no se presento ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderado.
En fecha 19 de febrero de 2016, el fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico se da por citado en la presente causa.
Al folio 20 del presente expediente, corre inserta exposición del alguacil consignando boletas de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Marzo del 2016, el Fiscal 36° del Ministerio Público consigna exposición solicitando se aperture la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por auto de la misma fecha, vista la exposición del Fiscal 36° del Ministerio Público el tribunal ordena aperturar la articulación probatoria y se ordena librar boleta de notificación al Fiscal 36° del Ministerio Público a fin de participarle la apertura de la misma; librándose la boleta de Notificación al Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 8 de Marzo del 2016, el alguacil realiza auto de exposición consignando la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal 36° del Ministerio Público.
En fecha 7 de Marzo del 2016, mediante diligencia el fiscal del ministerio publico, deja expresa constancia de la revisión exhaustiva de la presente causa. En fecha 9 de Marzo del 2016, el tribunal ordeno agregar la anterior diligencia consignada.
En fecha 10 de Marzo del 2016, al folio 27 del presente expediente, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por lel ciudadano Miguel Sangronis asistido por el abogado Oswal Bermudez. En la misma fecha se admitio escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Desde el folio 30 al folio 35 del presente expediente, corren insertas declaraciones de los Testigos promovidos.


ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Sustanciado como ha sido el presente proceso habiéndose cumplido tanto con los actos como lapsos del proceso, la citación a la demandada, al igual que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran sus respectivas pruebas, habiéndose cumplido con el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, estando en el lapso para dictar la sentencia de merito o de fondo.
Primeramente, la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, concretamente las pruebas del accionante, ya que la accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó ni produjo prueba alguna durante el presente debate judicial, procediendo a la valoración de todas y cada una de las pruebas de la parte accionante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda, en dos (2) folios útiles copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANGRONIS FRONTADO Y MAGALY JOSEFINAPAZ, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales aparecen o rielan a los folios 3 y 4 del Expediente marcado con la letra “A”; tratándose la misma de un documento publico que emana de una oficina publica del Estado, concretamente la Oficina Municipal de Registro con facultades expresas por la Ley, para emitir dicho documento y al no ser cuestionada ni impugnada por el adversario en el presente debate judicial, la misma mantiene la fuerza publica que de ella emana, en consecuencia su autenticidad, su veracidad, su validez, teniéndose la misma como prueba fundante de la acción y con valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
De igual manera, produce en tres (3) folios útiles, los cuales rielan del 5 al 7, en copias certificadas, Actas de nacimiento de las ciudadanas MEIVY MIGUEL, documentos estos que identifican a las ciudadanas antes mencionadas como hijas de DANILO ANTONIO y MAGLINE LEISLY, que por la forma como fueron presentados no fueron cuestionadas ni impugnadas en ningún momento del proceso por el adversario y tratándose de que emanan de un organismo publico del Estado, autorizado para la expedición de los respectivos documentos, a los mismos se le tienen como fidedignos, veraz, dándole valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Como se señalo anteriormente y la parte actora en su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos CATALINO GONZALEZ CHIRINOS, ROSA MARGARITA QUINTERO Y OMAIRA JOSEFINA RAMIREZ, pruebas éstas que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional tal como se desprende del auto de fecha 10/3/2016 donde se fijo hora y día para su evacuación y llegado al momento acordado para su evacuación, se procedió a realizar dicha evacuación en los siguientes términos:
En fecha 15 de Marzo de 2016, fue presentado a la ciudadana ROSA MARGARITA QUINTERO COLMENAREZ; quien bajo juramento, persona capaz para declarar produce su testimonio en los siguientes términos:
El testigo de acuerdo a la valoración de este órgano jurisdiccional, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al matrimonio MIGUEL ANGEL SANGRONIS FRONTADO Y MAGALY JOSEFINA PAZ, así como esta conteste al conocer la fecha precisa de separación entre los cónyuges señalando fecha de la separación, motivo por el cual se valora como un medio probatorio contundente en el presente caso, analizado y valorado este testimonio se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo el accionante, presenta a la testigo para su evacuación quien se identifica de la siguiente manera: OMAIRA JOSEFINA RAMIREZ ROMERO, la cual es mayor de edad, y bajo juramento produce su testimonio de la misma manera que el anterior testigo, señalando conocer en su primera respuesta a la pregunta formulada a los esposos MIGUEL ANGEL SANGRONIS FRONTADO Y MAGALY JOSEFINA PAZ, posteriormente en la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por lo narrado, los esposos frontado paz, viven en la misma residencia u hogar conyugal? Ella respondió: “Ellos no viven en la misma residencia, ella si sigue viviendo en esa casa pero el vive en la calle sideroca, en punta gorda. Si analizamos las respuestas se evidencia que esta conteste de los hechos alegados por el actor, además que esta en consonancia con el testimonio anterior, por lo tanto se declara todo el valor probatorio a este testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem.

MOTIVACION DE SENTENCIA
Estudiada, analizada, valorada como han sido la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas y estando en el lapso procesal, es necesario invocar el principio de la carga de la prueba inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, principio éste que desde el punto de vista doctrinario no es mas que la obligación procesal que tienen las partes en el sentido de quien afirma o niega un hecho tiene la obligación de probar para que obtengan una sentencia favorable.
Es el mecanismo constitucional a través del cual se materializa la justicia, es el instrumento ideal, adecuado para ello, siendo el órgano jurisdiccional subjetivo, esto es el juez o la jueza, los rectores sometidos a su conocimiento o jurisdicción, los encargados de velar porque en los procesos no se vulnere la justicia, no se cometan fraudes que vayan en contra de uno de los principios fundamentales de la justicia como lo es la paz y la tranquilidad social; en este sentido de acuerdo al principio de la carga de la prueba ya señalada, en el caso in comento, correspondía fehacientemente al accionante demostrar clara y precisa los hechos por él afirmados, como señalar y probar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como los motivos de su accionar, debiendo probar por parte del demandado conductas que violentan o incumplen con los deberes conyugales establecidos en el código sustantivo o código civil.
Los elementos probatorios que aportan el accionante como las pruebas documentales quedó demostrado la relación que existe entre ellos, como lo es la del Matrimonio, la filiación o descendiente o hijos del mismo, así como las pruebas testimoniales aportadas que ilustran de mejor manera a este juzgador, aun si bien es cierto, que el matrimonio como familia constituye el fundamento esencial de la sociedad, concepto éste clásico donde el estado provee los mecanismos para mantener dicha institución, existe un principio universal que se refiere al hecho de que nadie esta obligado a vivir en comunidad y cuando ello resulte así, están los mecanismos jurisdiccionales que permite tal liquidación pero con los principios y valores de justicia y equidad, por lo tanto es forzoso concluir en este Juzgador la Procedencia en derecho, declarando con lugar el Divorcio 185-A propuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente mencionadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SANGRONIS FRONTADO Y MAGALY JOSEFINA PAZ, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 1983. En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA.


DRA. JUNAIDA MOLINA CAMARGO.-
En la misma fecha siendo la(s) dos de la Tarde (02:00 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 060-16.-