Exp. 6840
Sent. N° 059-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECLARA:
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES CONYUGALES
SOLICITANTES: MATIAS FRANCISCO MILLAN GUEVARA y HENIDE BETZABE BARBIERI JUAREZ
ABOGADA ASISTENTE: MERCY JOSEFINA OCANDO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 53.553.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha Primero (01) de Abril del presente año Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió, mediante el sistema de Distribución la presente solicitud, el cual se le da entrada junto con los documento que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse; donde los ciudadanos MATIAS FRANCISCO MILLAN GUEVARA y HENIDE BETZABE BARBIERI JUAREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-7.744.252 y V-7.709.792 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MERCY JOSEFINA OCANDO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.553, solicitan la LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONYUGALES.-
CONSIDERACIONES PREVIAS
Los solicitantes MATIAS FRANCISCO MILLAN GUEVARA y HENIDE BETZABE BARBIERI JUAREZ, plenamente identificados en actas, solicitan de este tribunal la liquidación y partición de bienes conyugales previa sentencia emanada del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07/02-2007 y con la ejecución de la misma en fecha 08-03-2007, a través del Juez Unipersonal Numero 1 del Expediente Numero 9783.
MOTIVA O FUNDAMENTACION EN DERECHO
Acogiendo el criterio establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA10-1-2013-000-156, de fecha 26 de Noviembre de 2014, por el caso de Conflicto de Competencia en el caso de CARLOS ENRIQUE UZCÁTEGUI y JANETH ISABEL MARTÍNEZ CORREA, en la cual expone:
“…..omissis… El Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2012, se declaró incompetente por la materia para conocer la solicitud de homologación de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, por cuanto existen unos menores involucrados en la referida solicitud donde pudiera verse cercenado el derecho superior de los hijos procreados en la unión matrimonial de los solicitantes, y en razón de ello declinó el conocimiento del asunto en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, atendiendo a la normativa establecida en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009….omisssis…. En el caso de autos ha surgido una regulación oficiosa de competencia respecto al órgano jurisdiccional que conocerá de la “solicitud de homologación de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal” existente entre los ciudadanos Carlos Enrique Uzcátegui y Janeth Isabel Martínez Correa….omissis…. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que durante la relación conyugal disuelta, se procrearon dos (2) hijos, hoy adolescentes, cuya patria potestad es ejercida por ambos progenitores, en tanto que la custodia fue atribuida a la madre en la sentencia que declaró el divorcio, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2010….. Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …..omissis….El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:….(Omissis)…..Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:….(Omissis)….h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
Del contenido de la norma transcrita parcialmente, se colige que los asuntos relativos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, en las que existan niños, niñas o adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia.
Por su parte, el artículo 453 de la referida Ley atribuye la competencia en virtud del territorio para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de introducción de la demanda o solicitud.
Ahora bien, el artículo 518 eiusdem, establece que la competencia funcional para conocer de las solicitudes de homologación de acuerdos referidos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, corresponde a los jueces de sustanciación y mediación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto dispone:
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
En consecuencia, al evidenciarse que en el asunto discutido en el caso sub examine de solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, existen dos (2) adolescentes, resulta forzoso concluir que de conformidad con lo dispuesto el literal h) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya norma determina el fuero atrayente a la jurisdicción especial, la competencia en razón de la materia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide….” Omissis.
Revisada como ha sido la presente solicitud, este Jurisdicente, observa la norma especial en el caso que nos ocupa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en su Artículo 177, en su literal “h”, que declara que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Articulo 453, que la competencia en cuanto a Territorio es el de residencia habitual del Niño, Niña y/o Adolescente.
En consecuencia, por estudiada exhaustivamente las actas que componen el presente expediente y por existir niñas y adolescentes en el caso que nos atañe, y por el deber de mantener el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a la Partición y Liquidación de Bienes conyugales en consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial existente entre sus padres, es decir, los ciudadanos MATIAS FRANCISCO MILLAN GUEVARA y HENIDE BETZABE BARBIERI JUAREZ, plenamente identificado en actas; es por lo que este órgano jurisdiscente, no se declara IMCOPETENTE para decidir, declinando competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en CABIMAS.- ASI SE DECIDE.-
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 60: La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE COMPETENCIA EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la misma para que conozca de la presente causa al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en CABIMAS, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 059-16, y se remite con oficio Nº 6840-158-16.-
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