Solicitud Nº 8266.-
Sentencia: Nº54.(Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal los ciudadanos EDWAR ALEXANDER CURIEL MAVÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-23.883.558, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LUCIEL HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 199.391 y expone:
Que en fecha 12 de diciembre de 2015, falleció ab-intestato el ciudadano JORGE ENRIQUE CURIEL REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.857.823, según Acta de Defunción, consignada en actas y quien fuera su legítima padre y de su hermano JORGE ALEJANDRO CURIEL MAVÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-23.883.559, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Que a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor puedan derivarse como consecuencia del fallecimiento nombrado, solicitan de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE ENRIQUE CURIEL REVILLA.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Acta de Defunción, copias certificadas de Actas de Nacimiento, copias de cédulas de identidad, y Justificativo de Testigos.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS EDWAR ALEXANDER CURIEL MAVÁREZ y JORGE ALEJANDRO CURIEL MAVÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.883.558 y V-23.883.559, respectivamente, el primero domiciliado en esta ciudad de Cabimas y el segundo con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para ser declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE ENRIQUE CURIEL REVILLA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.857.823, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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