Exp. N° 6.693-15.
Sentencia N° 55.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D., demanda de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por el ciudadano ARNOLDO RAFAEL CARACHE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.711.966 domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.921, la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de noviembre de 2015, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público y librar el respectivo Edicto, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el solicitante en su escrito que de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicita la Rectificación del Acta de Defunción correspondiente a su difunto padre MARIO RAFAEL CARACHE, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-713.009, inserta bajo el Nº 39, Libro Nº 1, folio 40 del año 1999, en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual consignó. Que por equivocación motivado a un error material de fondo al momento de solicitar el Acta de Defunción le dictó involuntariamente al funcionario que transcribió el acta, y la cual fue suscrita de la siguiente forma: se colocó en el Acta de Defunción, obviándose así uno de sus hermanos, producto de la relación fuera del matrimonio; deja cuatro (4) hijos nombrados así: El exponente ARNOLDO RAFAEL CARACHE MARTÍNEZ; CARLOS JOSÉ CARACHE MARTÍNEZ (difunto); GLORIA CARACHE MARTÍNEZ, todos mayores de edad…” Siendo lo correcto: “si deja tres hijos nombrados así; ARNOLDO RAFAEL CARACHE MARTÍNEZ; CARLOS JOSÉ CARACHE MARTÍNEZ (difunto) y JOSÉ RAMÓN CARACHE PIRONA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.711.966, V-3.351.637 y V-2.824.476.
Constan en actas a los folios 32 y 35, el Edicto publicado en el Diario El Regional, así como la Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación Fiscal.
Al folio 37, consta comunicación de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público en la cual la Representante de dicho organismo solicitó se oficie al Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a objeto que sea remitida copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MARIO RAFAEL CARACHE, y se inste a la parte solicitante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARCHE PIRONA, hijo del difunto MARIO RAFAELCARACHE (Difunto).
Rielan en actas que fueron consignadas copias certificadas del Acta de Defunción del ciudadano MARIO RAFAEL CARACHE y del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN CARACHE PIRONA, de lo cual se notificó debidamente al Fiscal 36° del Ministerio Público.
Cumplidos como fueron los lapsos procesales de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; se aperturó el lapso de pruebas, y a los folios 55 y 56, corre inserto escrito de pruebas presentado por el ciudadano ARNOLDO CARACHE MARTÍNEZ, plenamente identificado, asistido por la Abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, pasa este Juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 772: “Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales”.
Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Así las cosas, este Sentenciador observa que al folio cuarenta y cinco (45), consta copia certificada de Acta de Nacimiento en donde se lee: “Nº 23.-Yó Mario Rafael Carache, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 713.009…en pleno uso de mis facultades declaro: que formalmente reconozco en toda forma de derecho, como mi hijo a José Ramón Pirona, quien nació el día diez y nueve de abril de mil novecientos cuarenta y cinco en el Municipio San Francisco”…
Al folio cincuenta (50) aparece copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MARIO RAFAEL CARACHE.
Con relación a los documentos indicados anteriormente, como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Estable el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 773: En caso de los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por loe medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el caso de autos este Juzgador puede apreciar que en efecto se incurrió en un error al momento de transcribir el Acta de Defunción, al no incluir el nombre de su hijo, reconocido legalmente por éste, nombrado JOSÉ RAMÓN CARACHE PIRONA, por lo que es obligante para este sentenciador declarar la Rectificación del Acta de Defunción N° 39, del ciudadano MARIO RAFAEL CARACHE, en el sentido que, donde dice: “… deja cuatro hijos nombrados: El Exponente; Carlos José; Gloria Carache Martínez todos mayores de edad… deberá leerse: deja tres hijos nombrados: El Exponente; Carlos José Carache Martínez (difunto); y José Ramón Carache Pirona, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.711.966, V-3.351.637 y V-.2.824.476 y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RECTIFICADA EL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 39 del ciudadano MARIO RAFAEL CARACHE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-713.009.
Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal de Maracaibo del Estado Zulia; a fin de que se estampe las notas marginales correspondientes al asiento N° 39, Libro N° 1, folio N° 40, Año: 1999 de los Libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Rosa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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