Nº Exp. 6.720-16.
Sentencia N°33.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de marzo de 2016, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ GONZÁLEZ MATOS y DURVYS JOSEFINA VÁSQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.084.221 y V-10.760.992, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ CHIRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.669.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libraron recaudos.
Cursa en actas al folio 16, Poder Apud acta otorgado por el ciudadano EFRAQÍN JOSÉ GONZÁLEZ MATOS a la Abogada LUZ CHIRINO.
Al folio diecisiete (17) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio diecinueve (19), la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante comunicación presentada expone:..”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ GONZÁLEZ MATOS y DURVYS JOSEFINA VÁSQUEZ.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la comunicación cursante al folio diecinueve (19), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:Alegan los solicitantes, que en fecha 18 de septiembre del año 1993, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Farías del Municipio Autónomo Miranda del estado Zulia, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 29. Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Nava, Sector H-7, casa N° 22, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 1° de enero de 2010, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, extiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres DURIANNI MARÍA PACHECO VÁSQUEZ y EFRAÍN ENRIQUE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-20.744.138 y V-23.469.719, respectivamente, y que adquirieron un bien el cual describen en su solicitud, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ GONZÁLEZ MATOS y DURVYS JOSEFINA VÁSQUEZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos EFRAÍN JOSÉ GONZÁLEZ MATOS y DURVYS JOSEFINA VÁSQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.084.221 y V-10.760.992, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ CHIRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.699, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 18 de septiembre del año 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Farías del Municipio Autónomo Miranda del Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que procrearon dos hijos que llevan por nombres DURIANNI MARÍA PACHECO VÁSQUEZ y EFRAÍN ENRIQUE GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad numero V-20.744.138 y V-23.469.719, respectivamente.
Con respecto a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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