Exp. N° 6741-16
Sentencia Nº 51.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadanos ROBINSON ANTONIO MENDOZA COLINA y MELISSA CAROLINA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.327.084 y V-17.190.411, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio HEYZA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.738, a la cual se le dio entrada y ordenó nnumerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Manifiesta los solicitantes que en fecha 19 de agosto de 2014 contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 69 consignada en actas. Que luego de contraído el Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida G, casa N° 18, Sector Bello Monte, entre las Avenidas 31 y 32, Parroquia Germán Ríos Linares de esta ciudad de , hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 16 de julio de 2015, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, por lo que de mutuo consentimiento solicita se declare su divorcio, fundamentándose en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, es oportuno citar el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y que copiado textualmente es del tenor siguiente:
“Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedado incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Igualmente, el Tribunal para conocer el presente asunto observa que en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Sendo que los cónyuges manifiestan que la ruptura vida conyugal ocurrió en el año 2015, es por lo que, no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, y no siendo posible derogar esta competencia y conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien tiene competencia funcional y territorial. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ROBINSON ANTONIO MENDOZA COLINA y MELISSA CAROLINA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.327.084 y V-17.190.411, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio HEYZA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.738, y declina su competencia en razón de la materia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quien se acuerda remitir la presente acusa acompañada de oficio.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.-
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